Dictamen del l Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se garantiza la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior [COM(2015) 627 final — 2015/0284 (COD)]

SectionDictamen confirmatorio
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

20.7.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 264/86

Ponente: Bernardo HERNÁNDEZ BATALLER

El Consejo, en fecha 8 de enero de 2016, y el Parlamento Europeo, en fecha 21 de enero de 2016, de conformidad con el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), decidieron consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se garantiza la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior

[COM(2015) 627 final-2015/0284 (COD)].

La Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 13 de abril de 2016.

En su 516.o pleno de los días 27 y 28 de abril de 2016 (sesión del 27 de abril de 2016), el Comité Económico y Social Europeo aprobó por 162 votos a favor, 6 en contra y 1 abstención el presente dictamen.

1.1. El Comité valora positivamente la iniciativa de la Comisión de abordar la denominada «portabilidad transfronteriza». Básicamente, la portabilidad transfronteriza supone permitir a los usuarios y consumidores de servicios de contenidos audiovisuales en línea a los que acceden legalmente en su Estado de residencia, seguir beneficiándose de dichos servicios cuando se desplazan temporalmente a otro Estado miembro de la UE.

1.2. El Comité muestra también su acuerdo con el hecho de que se recurra a un Reglamento para regular la portabilidad, ya que se trata de una actividad transfronteriza. También parece lógico el establecimiento de una vacatio legis a partir de la cual se considere la inaplicabilidad de las cláusulas restrictivas para la portabilidad en los contratos en vigor. Se considera, en este sentido, que seis meses es un período razonable para que los proveedores de servicios afectados adapten sus sistemas de oferta a la nueva situación.

1.3. El CESE considera necesario establecer de forma clara el concepto de «Estado miembro de residencia» del abonado, de modo que el resto de Estados miembros de la UE deban considerarse por defecto Estados en los que puede encontrarse presente temporalmente. La mera referencia a la estancia habitual recogida en el artículo 2 puede no ser suficiente, por lo que sería necesario valorar otros criterios de transitoriedad, entorno vital, etc., recogiendo un listado no exhaustivo de indicadores para concretar el vínculo de conexión temporal basado en la residencia. En todo caso, el Comité considera que, cuando existe la condición de cliente, suscriptor o abonado a un servicio, y el usuario aparece vinculado a un Estado miembro e identificado por su dirección IP, conexión a internet u otro indicador equivalente, ello debería garantizar la portabilidad transfronteriza.

1.4. En relación con la naturaleza y condiciones de los servicios portables, queda claro que la propuesta abarca dichos servicios ya sean de pago o gratuitos, si bien en este último caso siempre que el Estado miembro sea «verificado». Pensando especialmente en los servicios gratuitos, consideramos que debería garantizarse la portabilidad de dichos servicios cuando el Estado miembro sea «verificable», es decir, pueda ser verificado, siempre que ello no suponga para el prestador un coste añadido.

1.5. Debería incluirse expresamente en la parte dispositiva que cualquier empobrecimiento o degradación de la oferta que afecte a las prestaciones, repertorio, accesibilidad en dispositivos y número de usuarios se consideraría incumplimiento del servicio. Asimismo, debe garantizarse también una calidad mínima de acceso; al menos, la que pueda considerarse estándar o de referencia en el Estado miembro de estancia disponible a través de las líneas locales, con el fin de no promover prácticas y condiciones abusivas de sobreprecio en acceso tipo o clase «Premium» garantizado, sin que pueda considerarse suficiente la mera información al usuario sobre el nivel de calidad con la que va a contar. Y la mención a estas obligaciones debería insertarse, expresamente, también en el articulado y no solo en los considerandos del Reglamento.

2.1. Entre las directrices políticas de la Comisión Europea de 15 de julio de 2014 figuraba como prioridad n.o 2 la creación de un «Mercado único digital conectado», basándose en la cual se aprobó la...

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