Decisión (UE) 2016/1352 del Consejo, de 4 de agosto de 2016, relativa al Régimen aplicable a los expertos destinados en comisión de servicios en la Agencia Europea de Defensa, y por la que se deroga la Decisión 2004/677/CE

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

12.8.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 219/82

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular sus artículos 42 y 45,

Vista la Decisión (PESC) 2015/1835 del Consejo, de 12 de octubre de 2015, por la que se determinan el estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia Europea de Defensa (1), y en particular su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) Las comisiones de servicios de los expertos deberán aportar a la Agencia Europea de Defensa (en adelante, la «Agencia») la posibilidad de beneficiarse de los elevados conocimientos y experiencia profesional de dichos expertos, en particular en ámbitos en los que dicha experiencia no se halla inmediatamente disponible en la Agencia.

(2) El intercambio de experiencias y conocimientos profesionales en el ámbito de la defensa, tal como se establece en la Decisión (PESC) 2015/1835, así como sus funciones de apoyo deben apoyarse mediante adscripciones temporales de servicios de expertos nacionales en comisión de servicios de los sectores públicos de los Estados miembros (en lo sucesivo, «los expertos nacionales en comisión de servicios»).

(3) Los derechos y obligaciones de los expertos nacionales en comisión de servicios deben garantizar que estos ejerzan sus funciones exclusivamente en interés de la Agencia.

(4) El término «comisión de servicios» debe entenderse en el contexto de la presente Decisión.

(5) Dado que el régimen establecido en la presente Decisión sustituye al establecido en la Decisión 2004/677/CE del Consejo (2), dicha decisión debe derogarse.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Las normas establecidas mediante la presente Decisión se aplican a los expertos nacionales en comisión de servicios, que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, en comisión de servicios en la Agencia y que son expertos enviados en comisión de servicios por administraciones públicas de los Estados miembros participantes, a nivel nacional o regional, en particular por parte de los Ministerios de Defensa o sus agencias, y de organismos, academias militares nacionales e institutos de investigación, incluidos los que están en conformidad con el artículo 11, apartado 4, letra b), de la Decisión (PESC) 2015/1835.

De conformidad con el artículo 11, apartado 4, letra a), de la Decisión (PESC) 2015/1835, expertos:

— de un tercer país con el que la Agencia haya celebrado un acuerdo administrativo, o

— de organizaciones y entidades que tengan un acuerdo administrativo con la Agencia, siempre que el experto nacional en comisión de servicios sea nacional de un Estado miembro o un tercer país con el que la Agencia haya celebrado un acuerdo administrativo,

serán enviados en comisión de servicios o destinados, con arreglo al artículo 26, apartado 1, de dicha Decisión, a la Agencia con el acuerdo de la Junta Directiva, de conformidad con las condiciones establecidas en dichos acuerdos.

Para optar a una comisión de servicios en la SGC, los expertos:

1) deberán haber trabajado para su empleador, ya sea como personal fijo o contractual, durante al menos 12 meses antes de la comisión de servicios;

2) permanecerán al servicio de sus empleadores mientras dure la comisión de servicios y continuarán siendo retribuidas por ellos;

3) contarán al menos con tres años de experiencia a tiempo completo en funciones de defensa, administrativas, científicas, técnicas, operativas, de asesoramiento o de supervisión que sean pertinentes para el desempeño de las tareas que les hayan sido encomendadas. Antes del inicio de la comisión de servicios, el empleador presentará a la Agencia una declaración sobre el trabajo desempeñado por el experto en los últimos 12 meses;

4) serán nacionales de un Estado miembro participante o que esté comprendido en las disposiciones del segundo párrafo del artículo 1;

5) poseerán un conocimiento profundo de una lengua oficial de uno de los Estados miembros participantes y un conocimiento satisfactorio de otra de dichas lenguas para el ejercicio de sus funciones.

  1. Los expertos nacionales en comisión de servicios serán seleccionados mediante un procedimiento abierto y transparente que se decidirá con arreglo al artículo 42.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, los expertos nacionales serán destinados en comisión de servicios para garantizar a la Agencia la colaboración de personas que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento, integridad y mérito. Se destinarán sobre una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros participantes. Los Estados miembros participantes y la Agencia cooperarán para garantizar, en la mayor medida posible, el respeto del equilibrio entre hombres y mujeres y el respeto del principio de igualdad de oportunidades.

  3. Se enviará una convocatoria de manifestaciones de interés a las Representaciones Permanentes de los Estados miembros participantes, las misiones de los terceros países, la organización o entidad, según proceda, y se publicará en el sitio web de la Agencia. La convocatoria indicará las descripciones de los puestos de trabajo, los criterios de selección y la fecha límite para la presentación de las solicitudes. Los candidatos a un puesto de experto nacional en comisión de servicios deberán contar con el patrocinio de sus autoridades nacionales, organización o entidad. Se requiere confirmación en forma de carta de patrocinio dirigida a la Agencia, con la mayor antelación posible al plazo para la recepción de solicitudes y en cualquier caso nunca después de la fecha de incorporación al puesto.

  4. Por lo que respecta a los expertos nacionales en comisión de servicios exenta de gastos y a los expertos nacionales en formación profesional, la Agencia podrá decidir que se seleccione a un experto nacional en comisión de servicios sin seguir los procedimientos de selección establecidos en los apartados 1 y 2.

  5. La comisión de servicios de expertos estará sujeta a requisitos específicos y a la capacidad presupuestaria de la Agencia.

  6. La Agencia establecerá un expediente individual por experto nacional en comisión de servicios. Este expediente contendrá los datos administrativos pertinentes.

    La comisión de servicios se hará efectiva mediante un canje de notas entre el Director Administrativo de la Agencia y la Representación Permanente o Misión del Estado miembro de que se trate, la organización o entidad, si fuera pertinente. El lugar de destino en comisión de servicios y el grupo de funciones al que pertenecerá el experto nacional en comisión de servicios, en un grupo de funciones de administradores (en lo sucesivo, «AD»), o en un grupo de funciones de asistentes (en lo sucesivo, «AST»), se mencionarán en el canje de notas. En él se mencionará asimismo la Dirección/Unidad en que esté destinado, así como una descripción detallada de las tareas que el experto nacional en comisión de servicios deba realizar. Dicho canje de notas irá acompañado de una copia del régimen aplicable a los expertos nacionales en comisión de servicios en la Agencia.

  7. La comisión de servicios tendrá como mínimo dos meses y como máximo tres años de duración. Podrá renovarse sucesivamente hasta alcanzar una duración total que no exceda de cuatro años.

    No obstante, en casos excepcionales, el Director Ejecutivo de la Agencia, a petición del director correspondiente y previo acuerdo con el empleador, podrá autorizar una o más prórrogas de la comisión de servicios más allá del período máximo de cuatro años a tenor del párrafo primero mencionado, hasta un total de dos años adicionales.

  8. En el canje de notas establecido en el artículo 4 se hará constar desde el principio la duración de la comisión de servicio. Se aplicará el mismo procedimiento en caso de cualquier renovación, prórroga del período de la comisión de servicios o cambio de destino.

  9. Un experto nacional en comisión de servicios que ya haya sido destinado a la Agencia podrá volver a ser destinado en otra ocasión, previa consulta con la administración nacional de origen, siempre que el experto en cuestión siga reuniendo las condiciones de la comisión de servicios a las que se hace referencia en el artículo 2 y dentro de los límites definidos en el artículo 11, apartado 5 de la Decisión (PESC) 2015/1835.

    Durante la comisión de servicios, el empleador del experto nacional en comisión de servicios:

    a) seguirá pagando el sueldo del experto nacional en comisión de servicios;

    b) seguirá asumiendo todos los derechos sociales del experto nacional en comisión de servicios, en particular en materia de seguridad social, seguros y pensiones, y

    c) seguirá manteniendo, a reserva del artículo 10, apartado 2, letra d), la situación administrativa del experto nacional en comisión de servicios como personal fijo o contractual e informando al Director Ejecutivo de la Agencia de cualquier modificación de su situación administrativa.

  10. Los expertos nacionales en comisión de servicios prestarán asistencia al personal de la Agencia y llevarán a cabo las tareas y funciones que les asigne el Director Ejecutivo de la Agencia.

  11. Teniendo en cuenta la composición del personal de la Agencia y, en particular, su papel a la hora de contribuir a los resultados de la Agencia, el Director Ejecutivo podrá confiar a un experto nacional en comisión de servicios tareas de gestión si fuere pertinente en interés del servicio.

    En cualquier caso, un experto nacional en comisión de servicios no podrá comprometer jurídicamente a la Agencia.

  12. El experto nacional en comisión de servicios podrá participar en misiones o reuniones. Sin embargo, el Director Ejecutivo podrá decidir limitar la participación de los expertos nacionales en comisión de servicios a misiones y reuniones únicamente con el fin de:

    a) acompañar a un miembro personal de la Agencia, o

    b) en caso de no ir acompañado, asistir solo en calidad de observador o exclusivamente a efectos informativos.

  13. Corresponderá...

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