Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «La economía colaborativa y la autorregulación» (Dictamen exploratorio)

SectionDictamen exploratorio

19.8.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 303/36

Ponente: Jorge PEGADO LIZ

Mediante carta del 16 de diciembre de 2015, de conformidad con el artículo 304 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, J. Boereboom, director general del Ministerio de Asuntos Sociales y Empleo de los Países Bajos, en nombre de la Presidencia neerlandesa, solicitó al Comité Económico y Social Europeo que elaborase un dictamen exploratorio sobre:

La economía colaborativa y la autorregulación

(dictamen exploratorio).

La Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 10 de mayo de 2016.

En su 517.o pleno, celebrado los días 25 y 26 de mayo de 2016 (sesión del 25 de mayo), el Comité Económico y Social Europeo aprobó por 133 votos a favor, 1 en contra y 7 abstenciones el presente dictamen.

1.1. En respuesta a la petición formulada por la Presidencia neerlandesa al CESE de que elaborase un dictamen exploratorio sobre la economía colaborativa y la autorregulación, y habiendo concluido sus trabajos, el Comité expone su opinión y formula las siguientes conclusiones.

1.2. El CESE ya había anticipado en otros dictámenes, de los que este es obviamente deudor, varios aspectos de este fenómeno con las distintas denominaciones que engloba, en función de las lenguas y los enfoques con que se aborda.

1.3. Ahora, conforme a lo que se le ha pedido, ha tratado de definir las características específicas de la economía colaborativa de forma que engloben las prácticas económicas que respondan a este concepto, y de determinar cómo debe proteger el Derecho esas prácticas económicas y sociales, de qué formas y por qué medios, en especial a través de la autorregulación o la corregulación.

1.4. Social y económicamente relevante a partir del decenio de 2000, con el uso de internet y las redes sociales, no es una práctica recíproca de intercambio, tan antigua como la humanidad, sino más bien un «comportamiento prosocial no recíproco» o, más exactamente «el acto y el proceso de distribuir lo que es nuestro con otros para su uso o el acto y el proceso de recibir o tomar alguna cosa de otros para nuestro uso».

1.5. Más que una definición, que no obstante se intenta dar, lo que importa es definir sus características, entre las que destacan: — el hecho de que esta práctica no conduce a la propiedad de bienes ni a su copropiedad, sino a un uso o utilización compartidos,

— la intermediación de una plataforma que pone en contacto, en particular por medios electrónicos, a una pluralidad de predisponentes de bienes o servicios y una pluralidad de usuarios,

— el objetivo común de aprovechar mejor los bienes y servicios de que se trate mediante su uso compartido,

— el hecho de que las partes finales en estos negocios de estructura triangular compleja sean primordialmente «pares» (P2P) y nunca relaciones contractuales (B2C).

1.6. Esta caracterización, respaldada por un concepto relativamente consensuado, permite definir el modelo de este tipo de relaciones económicas y distinguir las actividades que cabe considerar de verdad dentro de la economía colaborativa y han de regirse por un régimen especial y aquellas que, en ocasiones, utilizan de forma indebida esta denominación con el único fin de eludir la normativa que les es aplicable, de las que constituye un ejemplo de actualidad Uber. Una distinción analítica más precisa de qué es un «uso compartido» y qué es lo que está basado en la plataforma podrá orientar mejor la decisión política y la regulación más apropiada.

1.7. Se pone de manifiesto también la creciente importancia económica de las manifestaciones de la economía colaborativa, que alcanzan ya un significativo volumen de negocios en Europa y el resto del mundo, y se destaca su dimensión social y ambiental, que contribuye a estrechar los lazos de solidaridad entre los ciudadanos, revitalizar la economía local, crear empleo, racionalizar el consumo de las familias mediante el uso compartido de determinados bienes, disminuir la huella energética y favorecer un consumo más responsable y sostenible. En el punto 5.2 figuran algunos ejemplos pertinentes.

1.8. En estas circunstancias, el CESE reitera a la Comisión su petición de que lleve a cabo toda una serie de medidas de carácter político indispensables para que, a escala de la UE y en los distintos Estados miembros, las múltiples formas y modalidades de la economía colaborativa reciban apoyo, se apliquen y adquieran credibilidad y confianza.

1.9. Advierte también de la necesidad de que estos nuevos modelos de negocio cumplan la legislación nacional y de la UE aplicable y respeten, en particular, los derechos de los trabajadores, una imposición fiscal adecuada, la protección de los datos y la privacidad de los participantes, los derechos sociales, una competencia leal y la lucha contra los monopolios y las prácticas contrarias a la competencia, la responsabilización de las plataformas en los negocios celebrados entre los socios y la legalidad de sus ofertas, y, por encima de todo, la protección de los derechos de todos los socios que intervienen en la economía colaborativa, también del prosumidor, mediante la adaptación a estas relaciones de todo el acervo de la UE vigente en materia de derechos de los consumidores; en particular, las disposiciones sobre las cláusulas abusivas, las prácticas comerciales desleales, la salud y la seguridad y el comercio electrónico.

1.10. Por todo ello, el CESE considera que la UE —y, evidentemente, los Estados miembros, reunidos en el Consejo bajo los auspicios de la Presidencia neerlandesa— debe definir con urgencia un marco jurídico claro y transparente para el desarrollo y el ejercicio de estas actividades en el espacio europeo, en el sentido definido en el punto 8.2.4, e insta a la Comisión a que publique pronto la agenda para la economía compartida o colaborativa, esperada desde hace tiempo.

1.11. En ella debería definirse con claridad qué papel complementario deben desempeñar la autorregulación y la corregulación, de acuerdo con los principios y modalidades ya definidos por el CESE desde hace años en dictámenes e informes específicamente dedicados a estos aspectos, que reafirmamos y damos por asumidos.

2.1. La Presidencia neerlandesa pidió al CESE, mediante carta del Ministerio de Asuntos Sociales y Empleo, que elaborase un dictamen exploratorio sobre la economía colaborativa y la autorregulación, sin precisar orientaciones ni formular preguntas.

2.2. El tema de la economía participativa es una cuestión muy controvertida y de actualidad, desde su definición y delimitación conceptual hasta los distintos conceptos que engloba, las prácticas que comprende y sus efectos.

2.3. Son incontables las prácticas que, en los últimos años, se han acogido a este concepto, como incontables son los textos de distinta naturaleza que se han dedicado a este tema.

2.4. No sorprende, pues, que el CESE, siempre atento a las tendencias de la sociedad civil, ya haya anticipado en otros dictámenes, de los que el presente es obviamente deudor (1), y cuya filosofía general recoge y desarrolla varios aspectos de este fenómeno, con las distintas denominaciones que engloba dependiendo de las lenguas y los enfoques con que se aborda.

2.5. El objeto del presente dictamen es responder a la petición de la Presidencia neerlandesa y...

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