Decisión n.° 1/2016 del Comité de Asociación UE-Jordania, de 19 de julio de 2016, que modifica las disposiciones del Protocolo n.° 3 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, relativas a la definición de la noción de «productos originarios» y la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que determinadas categorías de productos, fabricados en zonas de desarrollo y áreas industriales específicas, y relacionados con la creación de empleo para los refugiados sirios y para la población jordana, obtengan el carácter originario [2016/1436]

SectionDecision

30.8.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 233/6

EL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA,

Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra (en lo sucesivo, el «Acuerdo»), y en particular su artículo 94 y el artículo 39 de su Protocolo n.o 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reino Hachemí de Jordania (en lo sucesivo, «Jordania») presentó a la comunidad internacional propuestas para un planteamiento global destinado a ofrecer una respuesta económica a la crisis de los refugiados sirios y, como parte de dicha iniciativa, presentó el 12 de diciembre de 2015 una solicitud específica de flexibilización de las normas de origen aplicadas con arreglo al Acuerdo a fin de aumentar las exportaciones de Jordania a la Unión y crear oportunidades de empleo adicionales, especialmente para los refugiados sirios y para la población jordana.

(2) En el marco de la Conferencia Internacional de Apoyo a Siria y la Región, celebrada en Londres el 4 de febrero de 2016, Jordania declaró su intención de promover la participación de los refugiados sirios en el mercado de trabajo formal de Jordania y, en este contexto, proporcionar 50 000 oportunidades de empleo para los refugiados sirios en el plazo de un año después de la Conferencia, así como el objetivo general de aumentar esta cifra a unas 200 000 oportunidades de empleo en los próximos años.

(3) Una flexibilización temporal de las normas de origen aplicables permitiría que determinadas mercancías producidas en Jordania estuvieran sujetas a normas de origen para la determinación del trato preferencial a la importación en la Unión menos estrictas que las que se aplicarían de otro modo. Esta flexibilización temporal de las normas de origen aplicables formaría parte del apoyo de la Unión a Jordania en el contexto de la crisis siria a fin de mitigar los costes derivados de la acogida de un gran número de refugiados sirios.

(4) La Unión considera que la flexibilización de las normas de origen solicitada contribuiría al objetivo general de crear alrededor de 200 000 oportunidades de empleo para los refugiados sirios.

(5) La flexibilización de las normas de origen estaría sujeta a determinadas condiciones para garantizar que el beneficio vaya a los exportadores que contribuyen al esfuerzo jordano de dar empleo a los refugiados sirios.

(6) El anexo de la presente Decisión se aplica a mercancías producidas en instalaciones de producción situadas en zonas de desarrollo y áreas industriales específicas de Jordania que contribuyen a la creación de empleo para los refugiados sirios, así como para la población jordana.

(7) El objetivo de esta iniciativa es fomentar el comercio y las inversiones en estas zonas de desarrollo y áreas industriales y contribuir así a mejorar las oportunidades económicas y de empleo para los refugiados sirios y la población jordana.

(8) El anexo II del Protocolo 3 del Acuerdo debe, por lo tanto, completarse para especificar la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que tales productos obtengan el carácter originario. Esta lista complementaria de las elaboraciones o transformaciones debe basarse en las normas de origen aplicadas por la Unión a las importaciones procedentes de los países menos desarrollados con arreglo a la iniciativa «Todo menos armas» del Sistema de Preferencias Generalizadas.

(9) Debe existir la posibilidad de suspender temporalmente la aplicación del anexo de la presente Decisión que establece una lista complementaria de elaboraciones y transformaciones en relación con una instalación de producción específica si dicha instalación no cumple las condiciones establecidas en el anexo, artículo 1, apartado 1, de la presente Decisión.

(10) También debe existir la posibilidad de suspender temporalmente la aplicación del anexo de la presente Decisión con respecto a cualquiera de los productos enumerados en el artículo 2 de dicho anexo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar perjuicios graves a los fabricantes de la Unión de productos similares o directamente competitivos en la totalidad o parte del territorio de la Unión o perturbaciones graves de cualquier sector de la economía de la Unión, de conformidad con los artículos 24 y 26 del Acuerdo.

(11) La presente Decisión debe ser válida por un período limitado de tiempo suficiente para estimular las inversiones adicionales y la creación de empleo y debe, por lo tanto, expirar el 31 de diciembre de 2026. La Unión y Jordania realizarán una revisión intermedia con arreglo al anexo, artículo 1, apartado 7, de la presente Decisión y pueden modificar dicho anexo mediante una decisión del Consejo de Asociación a la luz de la experiencia adquirida en la ejecución de la presente Decisión.

(12) La consecución por parte de Jordania de su objetivo de crear unas 200 000 oportunidades de empleo para los refugiados sirios, establecido en el marco de la Conferencia Internacional de 4 de febrero de 2016, constituiría un hito significativo también con respecto a la ejecución de la presente Decisión, tras el cual la Unión y Jordania considerarán la ulterior simplificación de esta medida de apoyo. Esto requeriría una modificación del anexo de la presente Decisión mediante una decisión del Comité de Asociación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

El anexo II del Protocolo n.o 3 del Acuerdo, que contiene la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado obtenga el carácter originario, queda modificado y completado por el anexo II bis del Protocolo n.o 3 del Acuerdo, incluido en el anexo de la presente Decisión.

El anexo II bis del Protocolo n.o 3 del Acuerdo, incluido en el anexo de la presente Decisión, especifica las condiciones de aplicación y la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado en zonas geográficas específicas relacionadas con el empleo adicional de refugiados sirios obtenga el carácter originario.

El anexo será parte integrante de la presente Decisión.

La presente Decisión...

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