Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1777 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016, por el que se impone un derecho antidumping sobre las importaciones de determinadas chapas gruesas de acero sin alear o aleado originarias de la República Popular China

SectionReglamento de ejecución

7.10.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 272/5

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 7,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1) El 13 de febrero de 2016, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones, en la Unión Europea («la Unión»), de productos planos de acero sin alear o aleado (con exclusión del acero inoxidable, el acero magnético al silicio, el acero para herramientas y el acero rápido) laminados en caliente, sin chapar ni revestir, sin enrollar, de espesor superior a 10 mm y de anchura superior o igual a 600 mm, o de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm y de anchura superior o igual a 2 050 mm («chapas gruesas») originarios de la República Popular China («China»), sobre la base del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (2) («el Reglamento de base»).

(2) La Comisión publicó un anuncio de inicio (3) en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de inicio»).

(3) La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 4 de enero de 2016 por la European Steel Association («Eurofer» o «el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de chapas gruesas.

(4) En la denuncia se presentaron pruebas de dumping y del consiguiente perjuicio importante que eran suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(5) A raíz de una solicitud del denunciante respaldada por las pruebas necesarias, la Comisión publicó, el 10 de agosto de 2016, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1357, por el que se someten a registro las importaciones de determinadas chapas gruesas de acero sin alear o aleado originarias de China (4) («el Reglamento de Registro») a partir del 11 de agosto de 2016.

(6) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades de China, a los importadores, proveedores y usuarios conocidos, así como a los operadores comerciantes y asociaciones notoriamente afectados.

(7) Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus puntos de vista por escrito sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales.

(8) La Comisión también informó a productores de Australia, Brasil, Canadá, la República de Corea, los Estados Unidos de América, la India, Japón, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Malasia, México, Rusia y Ucrania sobre el inicio de la investigación y les invitó a participar.

(9) En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó a las partes interesadas que tenía previsto utilizar provisionalmente los Estados Unidos de América como tercer país de economía de mercado («país análogo») a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(10) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la idoneidad de esta elección del país análogo y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales.

(11) En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de productores exportadores, productores de la Unión e importadores no vinculados con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(12) En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión había seleccionado la muestra sobre la base de los mayores volúmenes representativos de ventas del producto similar en el período de investigación, velando al mismo tiempo por la distribución geográfica.

(13) Esta muestra provisional estaba formada por tres productores de la Unión ubicados en tres Estados miembros diferentes y representaba más del 26 % de las ventas totales de chapas gruesas efectuadas por los productores de la Unión que respondieron en el ejercicio de legitimación. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional.

(14) El denunciante y la propia empresa incluida en la muestra afirmaron que no procedía incluir en la misma a Metinvest Trametal SpA («Trametal»), dado que esta empresa no es una fábrica integrada, sino una relaminadora de planchas compradas a una empresa vinculada de Ucrania y, por tanto, supuestamente no es representativa de la industria de la Unión.

(15) La industria de la Unión está compuesta tanto por fábricas integradas como por relaminadoras y ambos tipos de productores de la Unión figuran entre los denunciantes. No obstante, la gran mayoría de las chapas gruesas producidas por la industria de la Unión se producen en fábricas integradas.

(16) La Comisión determinó, además, que Trametal obtiene de su empresa vinculada en Ucrania el principal insumo, que suele representar aproximadamente el 70 % de los costes totales. Por tanto, en particular los indicadores relativos a los costes y la rentabilidad se ven directamente afectados por esta relación, al igual que el rendimiento y la situación concreta de la empresa ucraniana que suministra las planchas.

(17) La Comisión observa, no obstante, que la situación de ambos tipos de los productores de la Unión —las fábricas integradas y las relaminadoras— está plenamente reflejada en los indicadores económicos que se describen en los considerandos 105 a 124.

(18) Por las razones indicadas en los considerandos 14 a 16, la Comisión considera, si bien de forma provisional, que la situación concreta de Trametal no es representativa de la industria de la Unión y que los indicadores microeconómicos descritos en los considerandos 125 a 138 no deberían verse afectados por ella..

(19) La Comisión consideró que esta observación estaba justificada y, tras haber analizado la información preliminar sobre el perjuicio de que se disponía, sustituyó en la muestra a Trametal por Ilsenburger Grobblech GmbH, el segundo mayor productor de la UE en cuanto a volumen de ventas en la UE durante el período de investigación definido en el considerando 28.

(20) El 7 de marzo de 2016, la Comisión facilitó a las partes interesadas una nota en la que explicaba las razones para cambiar la muestra y enumeraba las empresas incluidas en la muestra revisada. Ninguna parte interesada presentó observaciones sobre la muestra final.

(21) La Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra.

(22) Seis importadores facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra, en la que fueron incluidos tres de ellos.

(23) Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara si había productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos.

(24) Catorce productores exportadores de China facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres empresas sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades de China. No se recibió ninguna observación, por lo que la muestra fue confirmada.

(25) Siete productores exportadores de China indicaron su deseo de solicitar un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. Sin embargo, ninguno de ellos respondió al cuestionario y, por tanto, no se recibió ninguna petición de examen individual.

(26) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas al cuestionario de tres productores de la Unión, seis importadores no vinculados, diez usuarios, un grupo de centros de servicios siderúrgicos, los tres productores exportadores chinos incluidos en la muestra y dos productores de distintos países análogos.

(27) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base, en los locales de las partes siguientes: — Asociación: — Eurofer, Bruselas, Bélgica

— Productores de la Unión: — Aktiengesellschaft der Dillinger Hüttenwerke, Dillingen, Alemania

— Ilsenburger Grobblech GmbH, Ilsenburg, Alemania

— Tata Steel UK Ltd (5), Scunthorpe, Reino Unido

— Productores exportadores de China — Nanjing Iron and Steel Co., Ltd,

— Minmetals Yingkou Medium Plate Co., Ltd,

— Wuyang Iron and Steel Co., Ltd y Wuyang New Heavy & Wide Steel Plate Co., Ltd;

— Productor del país análogo — Bluescope Steel Australia, Port Kembla...

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