Case nº T-369/06 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, September 09, 2009

Resolution DateSeptember 09, 2009
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-369/06

En el asunto T-369/06,

Holland Malt BV, con domicilio social en Lieshout (Países Bajos), representada inicialmente por los Sres. O. Brouwer y D. Mes, posteriormente por el Sr. O. Brouwer, la Sra. A. Stoffer y el Sr. P. Schepens, abogados,

parte demandante,

apoyada por

Reino de los Países Bajos, representado por la Sra. C. Wissels, el Sr. M. de Grave, la Sra. C. ten Dam y el Sr. Y de Vries, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. Scharf y la Sra. A. Stobiecka-Kuik, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2007/59/CE de la Comisión, de 26 de septiembre de 2006, relativa a la ayuda estatal concedida por los Países Bajos a Holland Malt BV (DO L 32, p. 76),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. O. Czúcz (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kantza, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de noviembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 La demandante, Holland Malt BV, es una unión temporal de empresas entre la cervecera Bavaria NV, que produce cerveza y bebidas no alcohólicas, y Agrifirm, una cooperativa de productores de cereales de Alemania y del norte de los Países Bajos. La demandante ha obtenido una patente que le permite producir y vender malta HTST (High Temperature, Short Time), que es un tipo de malta que aumenta la estabilidad del sabor, el aroma y las burbujas de la cerveza además de prolongar su período de conservación.

2 El Gobierno de los Países Bajos decidió conceder una ayuda a la inversión por un importe de 7.425.000 euros a la demandante en el marco de un régimen de inversiones de carácter regional denominado «Regionale investeringsprojecten 2000», cuyo alcance se amplió posteriormente a los sectores de la transformación y de la comercialización de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado CE.

3 La subvención concedida a la demandante está destinada a la construcción de una maltería en Eemshaven (Países Bajos) y pretende reagrupar en un mismo emplazamiento diferentes operaciones, como el almacenamiento y la transformación de la cebada cervecera, así como la producción y la comercialización de la malta. El pago efectivo de la subvención se suspendió hasta su aprobación por la Comisión. La inversión en este proyecto debía realizarse antes del 1 de julio de 2005, con el fin de obtener el pago de la subvención.

4 La capacidad de producción prevista de la maltería de Eemshaven es de 120.000 toneladas por año. Tras la construcción de ésta y del cierre de instalaciones de producción en Lieshout y en Wageningen (Países Bajos), la capacidad de producción anual de la demandante debía ser de 205.000 toneladas de malta en 2005 mientras que fue de 150.000 toneladas (en Lieshout y en Wageningen) en 2001. Las obras de construcción se iniciaron en febrero de 2004 y, según la Comisión en la Decisión impugnada, la maltería estuvo operativa en 2005.

5 Mediante escrito de 31 de marzo de 2004, los Países Bajos notificaron la subvención a la Comisión de conformidad con el artículo 88 CE, apartado 3, y con el punto 4.2.6 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (DO 2000, C 28, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices»). El 5 de mayo de 2005, la Comisión incoó un procedimiento con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2. Dado que el procedimiento retrasó el pago de la subvención más allá del plazo de realización inicial fijado por el Gobierno neerlandés, la demandante solicitó una ampliación de dicho plazo hasta la adopción por la Comisión de una Decisión sobre la subvención.

6 El 26 de septiembre de 2006, la Comisión adoptó la Decisión 2007/59/CE, relativa a la ayuda estatal concedida por los Países Bajos a Holland Malt (DO L 32, p. 76; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

7 En la Decisión impugnada, la Comisión concluyó que la medida controvertida, que se refería a una inversión que pretendía mejorar la calidad de los productos de la demandante y aumentar su capacidad de producción, constituía una ayuda estatal en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. Posteriormente examinó si la citada medida podía, no obstante, ser declarada compatible con el mercado común en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, letra c).

8 En este contexto, la Comisión observó que no existía un mercado separado para la malta HTST o para la malta premium. Posteriormente, hizo referencia al punto 4.2.5 de las Directrices, según el cual «no podrán concederse ayudas [para inversiones ligadas a la transformación de productos agrícolas] a no ser que se demuestre suficientemente la existencia de salidas normales para los productos en el mercado». Señaló a este respecto que existía un exceso de capacidad en los mercados mundial y comunitario de la malta y que no se había demostrado que existiesen salidas normales en el mercado.

9 Esencialmente por estos motivos, la Comisión manifestó, en el artículo 1 de la Decisión impugnada, que la ayuda controvertida era incompatible con el mercado común. En virtud del artículo 2 de la Decisión impugnada, el Reino de los Países Bajos está obligado a revocar la ayuda estatal. El artículo 3 de la Decisión impugnada obliga al Reino de los Países Bajos a recuperar del beneficiario la ayuda ya ilegal. Según el artículo 4 de la Decisión impugnada, el Reino de los Países Bajos debe informar a la Comisión de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Decisión impugnada.

Procedimiento y pretensiones de las partes

10 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de diciembre de 2006, la demandante interpuso el presente recurso.

11 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de abril de 2007, el Reino de los Países Bajos solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de la demandante. Mediante auto de 12 de junio de 2007, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia admitió dicha intervención.

12 El Reino de los Países Bajos presentó su escrito de formalización de la intervención y las demás partes presentaron sus observaciones sobre éste en los plazos señalados.

13 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral del procedimiento. En la vista celebrada el 12 de noviembre de 2008 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

14 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule, total o parcialmente, los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Decisión impugnada.

- Condene en costas a la Comisión.

15 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la demandante.

16 El Reino de los Países Bajos solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule la Decisión impugnada.

- Condene en costas a la Comisión.

Fundamentos de Derecho

17 La demandante formula cuatro motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se basa en la infracción del artículo 87 CE, apartado 1. El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 87 CE, apartado 3, letra c). Los motivos tercero y cuarto se basan respectivamente en la vulneración del principio de buena administración y en el incumplimiento de la obligación de motivación prevista en el artículo 253 CE.

18 El Tribunal de Primera Instancia considera oportuno examinar conjuntamente el primer motivo, basado en la infracción del artículo 87 CE, apartado 1, y la primera parte del cuarto motivo, referida a la insuficiencia de motivación respecto a la calificación de la medida controvertida como ayuda estatal.

  1. Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 87 CE, apartado 1, y la primera parte del cuarto motivo, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación respecto a la calificación de la medida controvertida como ayuda estatal

    Alegaciones de las partes

    19 En primer lugar, la demandante estima que la Comisión, al no acreditar que la medida controvertida constituye una ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, infringió esta disposición, así como su obligación de motivación.

    20 Alega que, para acreditar que una medida estatal constituye una ayuda que puede tener impacto sobre la competencia y que puede afectar a los intercambios entre Estados miembros, la Comisión debe realizar un análisis correcto de la situación del mercado de que se trate, de la posición del beneficiario y de sus competidores en dicho mercado, de las condiciones de los intercambios entre Estados miembros e indicar la ventaja que concede la medida en los intercambios intracomunitarios. A este respecto, se refiere a las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 1985, Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión (296/82 y 318/82, Rec. p. 809); de 24 de octubre de 1996, Alemania y otros/Comisión (C-329/93, C-62/95 y C-63/95, Rec. p. I-5151), y de 19 de octubre de 2000, Italia y Sardegna Lines/Comisión (C-15/98 y C-105/99, Rec. p. I-8855).

    21 La Comisión debe acreditar que la medida tiene un efecto real, más que totalmente teórico, sobre las condiciones de los intercambios entre Estados miembros. Además, según la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1987, Alemania/Comisión (248/84, Rec. p. 4013), apartado 18, debe comprobar si la medida en cuestión concede «una ventaja sensible a los beneficiarios en relación con sus competidores y puede aprovechar sustancialmente a empresas que participan en los intercambios entre Estados miembros».

    22 Refiriéndose a la sentencia Alemania y otros/Comisión, citada en el apartado 20 supra, la demandante alega que, sin la aportación de datos relativos a sus exportaciones extracomunitarias y de su volumen de negocios hacia destinos...

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