Case nº C-551/15 of Tribunal de Justicia, March 09, 2017

Resolution DateMarch 09, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-551/15

Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia civil - Reglamento (UE) n.º 1215/2012 - Ámbito de aplicación temporal y material - Materia civil y mercantil - Procedimiento de ejecución forzosa que tiene por objeto el cobro de un crédito de aparcamiento público impagado - Inclusión - Concepto de “órgano jurisdiccional” - Notario que emite un mandamiento de ejecución en virtud de un “documento auténtico”

En el asunto C-551/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Općinski sud u Puli-Pola (Tribunal Municipal de Pula, Croacia), mediante resolución de 20 de octubre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de octubre de 2015, en el procedimiento entre

Pula Parking d.o.o.

y

Sven Klaus Tederahn,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal, el Sr. A. Rosas, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de julio de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Pula Parking d.o.o., por los Sres. M. Kuzmanović y S.L. Pacheco-Vinković, odvjetnici;

- en nombre del Sr. Tederahn, por el Sr. E. Zadravec, odvjetnik;

- en nombre del Gobierno croata, por la Sra. A. Metelko-Zgombić, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y M. Hellmann, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. M. Schöll, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. C. Cattabriga y S. Ječmenica y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de octubre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento de ejecución forzosa entre Pula Parking d.o.o. y el Sr. Sven Klaus Tederahn, en relación con una demanda de cobro de un crédito de aparcamiento público impagado.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El Reglamento n.º 1215/2012 tiene como fundamento jurídico el artículo 67 TFUE, apartado 4, y el artículo 81 TFUE, apartado 2, letras a), c) y e).

4 Los considerandos 3, 4, 10, 26 y 34 del Reglamento n.º 1215/2012 tienen el siguiente tenor:

(3) La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, entre otros medios facilitando el acceso a la justicia, en particular gracias al principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil. [...]

(4) Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, y se garanticen un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro.

[...]

(10) El ámbito de aplicación material del presente Reglamento debe abarcar lo esencial de las materias civil y mercantil, salvo determinadas materias claramente determinadas [...]

[...]

(26) La confianza recíproca en la administración de justicia dentro de la Unión justifica el principio de que las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro sean reconocidas en todos los Estados miembros sin necesidad de procedimiento especial alguno. Además, la voluntad de reducir la duración y los costes de los litigios transfronterizos justifica la supresión de la declaración de fuerza ejecutiva previa a la ejecución en el Estado miembro requerido. Como consecuencia de ello, cualquier resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe ser tratada como si se hubiera dictado en el Estado miembro requerido.

[...]

(34) Procede garantizar la continuidad entre el Convenio [de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186)], el Reglamento (CE) n.º 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en material civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1)] y el presente Reglamento; a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación del Convenio [de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil] y de los Reglamentos que lo sustituyen por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

5 El capítulo I del Reglamento n.º 1215/2012 se titula «Ámbito de aplicación y definiciones». Incluye el artículo 1, apartado 1, que dispone lo siguiente:

El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).

6 A tenor del artículo 2 de este Reglamento:

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) “resolución”: cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquide las costas del proceso.

[...]

7 El artículo 3 de dicho Reglamento tiene el siguiente tenor:

A efectos del presente Reglamento tendrán la consideración de “órganos jurisdiccionales” las siguientes autoridades, en la medida en que tengan competencia en asuntos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a) en Hungría, en los procedimientos abreviados relativos a requerimientos de pago (fizetési meghagyásos eljárás), los notarios (közjegyzö);

b) en Suecia, en los procedimientos abreviados relativos a requerimientos de pago (betalningsföreläggande) y asistencia (handräckning), el servicio de cobro ejecutivo (Kronofogdemyndigheten).

8 El artículo 66 del mismo Reglamento establece:

1. Las disposiciones del presente Reglamento solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales a partir de esa fecha, y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir de dicha fecha.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 80, el Reglamento (CE) n.º 44/2001 continuará aplicándose a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales antes de dicha fecha y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes de dicha fecha, que se hallen incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Derecho croata

9 El artículo 31 de la Ovršni zakon (Ley sobre ejecución forzosa, Narodne novine, br. 112/12, 25/13 y 93/14) establece:

1) Con arreglo a la presente Ley, serán documentos auténticos las...

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