Case nº T-341/05 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, September 23, 2009

Resolution DateSeptember 23, 2009
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-341/05

En el asunto T-341/05,

Reino de España, representado por los Sres. J. Rodríguez Cárcamo y M. Muñoz Pérez, abogados del Estado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. F. Jimeno Fernández, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) nº 909/2005 de la Comisión, de 16 de junio de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 154, p. 10), en la medida en que menciona a Ceuta y a Melilla entre los destinos agrupados bajo el código de destinos L 01 de su anexo,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Séptima),

integrado por el Sr. N.J. Forwood, Presidente, y los Sres. D. -váby (Ponente) y E. Moavero Milanesi, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de noviembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1 En virtud del artículo 1, apartado 2, del Protocolo nº 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23), «el territorio aduanero de la Comunidad no comprenderá [...] Ceuta y Melilla».

2 El artículo 2, apartado 1, de dicho Protocolo puntualiza que, «salvo lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del presente protocolo, los productos originarios [...] de Ceuta y Melilla, en el momento de su puesta en libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, se beneficiarán de la exención de los derechos de aduana en las condiciones definidas en los apartados 2 y 3».

3 En virtud del artículo 31 del Reglamento (CE) nº 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 160, p. 48):

1. En la medida en que resulte necesario para permitir la exportación de los productos contemplados en el artículo 1, [...] sobre la base de los precios de dichos productos en el comercio mundial y dentro de los límites resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 [CE], podrá compensarse la diferencia entre esos precios y los precios comunitarios mediante una restitución por exportación.

[...]

2. Para la asignación de las cantidades que pueden exportarse con restitución, se adoptará el método:

a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate, que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor eficacia posible, habida cuenta de la eficacia y la estructura de las exportaciones comunitarias, sin crear, no obstante, discriminación alguna entre agentes económicos grandes y pequeños;

[...]

c) que evite cualquier tipo de discriminación entre los agentes económicos interesados.

3. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad.

Las restituciones podrán variar según el destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

La Comisión fijará las restituciones con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 42. [...]

Excepto en caso de fijación mediante licitación, la lista de los productos para los que se concede una restitución por exportación y el importe de dicha restitución se fijarán por lo menos una vez cada cuatro semanas. [...]

4. Las restituciones para los productos contemplados en el artículo 1 y exportados en su estado natural se fijarán tomando en consideración los siguientes factores:

a) la situación vigente y las perspectivas de evolución;

- de los precios y las disponibilidades de leche y de productos lácteos en el mercado comunitario,

- de los precios de la leche y de los productos lácteos en el mercado mundial;

b) los gastos de comercialización y gastos de transporte más favorables desde los mercados comunitarios hasta los puertos u otros lugares de exportación de la Comunidad, así como los gastos de envío hasta los países de destino; la demanda en el mercado comunitario;

c) los objetivos de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, que consisten en garantizar a dichos mercados una situación equilibrada y una evolución natural de los precios y de los intercambios comerciales;

d) los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 [CE];

e) la importancia de evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad;

f) el aspecto económico de las exportaciones previstas.

[...]

Antecedentes del litigio

4 En 2003, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) llevó a cabo una investigación sobre determinados productos lácteos exportados a Ceuta con el único objetivo de obtener restituciones a la exportación. Los productos de que se trataba, concretamente leche en polvo y mantequilla, se transformaban en Ceuta antes de ser importados en el territorio aduanero de la Comunidad Europea donde sufrían una nueva transformación para devolverles sus características originales.

5 El 16 de junio de 2005, el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos examinó el proyecto, planteado por el representante de la Comisión de las Comunidades Europeas, relativo a la supresión de las restituciones a la exportación respecto de todos los productos lácteos destinados a Ceuta y a Melilla.

6 Mediante el Reglamento (CE) nº 909/2005, de 16 de junio de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 154, p. 10; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), la Comisión incluyó a Ceuta y a Melilla en un grupo de destinos para los que se no se fija importe de restitución alguno en relación con todos los productos lácteos (en lo sucesivo, «medida impugnada»).

Procedimiento y pretensiones de las partes

7 Mediante demanda presentada el 8 de septiembre de 2005 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, el Reino de España interpuso el presente recurso.

8 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Séptima) decidió abrir la fase oral del procedimiento.

9 En la vista de 19 de noviembre de 2008 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal de Primera Instancia.

10 El Reino de España solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule el Reglamento impugnado en la medida en que incluye a Ceuta y a Melilla en la lista de destinos agrupados bajo el código de destinos L 01 de su anexo.

- Condene en costas a la Comisión.

11 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso por infundado.

- Condene en costas al Reino de España.

Fundamentos de Derecho

12 En apoyo de su recurso, el Reino de España invoca cinco motivos. El primero se basa en la infracción del artículo 31, apartado 3, del Reglamento nº 1255/1999. El segundo, en la infracción del artículo 31, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento. El tercero, en la infracción del artículo 31, apartado 2, letra c), de este Reglamento. El cuarto, en la vulneración del principio de proporcionalidad. El quinto se basa en una desviación de poder.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 31, apartado 3, del Reglamento nº 1255/1999

Alegaciones de las partes

13 El Reino de España alega, con carácter principal, que la fijación de distintas restituciones según el destino debe estar justificada por las necesidades específicas de determinados mercados.

14 El Reino de España sostiene, a este respecto, que la fijación de una restitución a la exportación, tanto uniforme como distinta según el destino, debe tener en cuenta, conforme al Reglamento nº 1255/1999, consideraciones relativas a los precios y al tipo de producto, así como a la situación del mercado mundial o del mercado de destino. La jurisprudencia sólo ha admitido tomar en consideración otros factores cuando existía una relación con la finalidad esencial de la restitución, como ocurre con consideraciones de política comercial.

15 Ahora bien, en el caso de autos, existe una «desconexión absoluta» entre la situación del mercado de Ceuta y del de Melilla y la medida impugnada. Según el Reino de España, en caso de operaciones irregulares los autores de dichas prácticas deben ser perseguidos o, en su caso, deben implantarse mejores sistemas de control, pero aquéllas no pueden justificar «la eliminación general de Ceuta y [de] Melilla como destinos que dan derecho a la restitución».

16 Asimismo, en respuesta a las alegaciones de la Comisión, el Reino de España manifiesta, por un lado, que Ceuta y Melilla tienen una situación geográfica particular y disfrutan, desde su adhesión a la Comunidad Económica Europea, de un régimen jurídico propio y, por otra parte, que dichas características no pueden constituir «necesidades específicas de determinados mercados» a efectos del artículo 31, apartado 3, del Reglamento nº 1255/1999. Además, otros destinos «satélites» disfrutan de restituciones a la exportación.

17 Con carácter subsidiario, el Reino de España alega, en esencia, que no se han acreditado ni el carácter irregular de las operaciones ni la importancia de los productos lácteos afectados por el fraude respecto del conjunto de productos lácteos exportados. Pues bien, el mero riesgo de fraude no puede «caracterizar la situación de dichos mercados» en el sentido del Reglamento nº 1255/1999.

18 La Comisión refuta las alegaciones del Reino de España.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

19 Con carácter preliminar, es preciso recordar que el Reglamento nº 1255/1999 confiere a la Comisión la facultad de fijar restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos y establece la lista de los productos para los que se concede una restitución a la exportación y el importe de ésta, uniforme o distinta según el destino, para cada...

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