Auto nº T-411/07 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, March 18, 2008

Resolution DateMarch 18, 2008
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-411/07

Procedimiento sobre medidas provisionales - Control de las concentraciones - Prohibición de una operación notificada - Artículo 8, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) nº 139/2004 - Demanda de medidas provisionales por la que se solicita que la Comisión adopte medidas contra la otra parte de la concentración prohibida - Medida incompatible con el reparto de competencias entre instituciones - Competencias de la Comisión - Medidas provisionales contra un coadyuvante - Demanda de suspensión de la ejecución - Admisibilidad - Fumus boni iuris - Urgencia - Perjuicio grave e irreparable - Realización del perjuicio que depende de acontecimientos futuros e inciertos - Motivación insuficiente - Ponderación de todos los intereses en conflicto

En el asunto T-411/07 R,

Aer Lingus Group plc, con domicilio social en Dublín, representada por el Sr. A. Burnside, Solicitor, y los Sres. B. van de Walle de Ghelcke y T. Snels, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. X. Lewis, E. Gippini Fournier y S. Noë, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Ryanair Holdings plc, con domicilio social en Dublín, representada por el Sr. J. Swift, QC, los Sres. V. Power, A. McCarthy y D.W. Hull, Solicitors, y el Sr. G.M. Berrisch, abogado,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto, en primer lugar, la adopción de un auto mediante el que se obligue a la Comisión a adoptar determinadas medidas en relación con la participación de Ryanair Holdings plc en la demandante; en segundo lugar y con carácter subsidiario, la adopción de un auto de efecto análogo contra la Comisión o Ryanair Holdings plc, y, en tercer lugar, la suspensión de la ejecución de la Decisión C(2007) 4600 de la Comisión, de 11 de octubre de 2007, por la que la Comisión deniega la solicitud de la demandante para que incoe el procedimiento del artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24, p. 1), y la adopción de medidas provisionales con arreglo al artículo 8, apartado 5, de dicho Reglamento,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el presente

Auto

Marco normativo

1 Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24, p. 1):

1. Se entenderá que se produce una concentración cuando tenga lugar un cambio duradero del control como consecuencia de:

a) la fusión de dos o más empresas o partes de empresas anteriormente independientes, o

b) la adquisición, por una o varias personas que ya controlen al menos una empresa, o por una o varias empresas, mediante la toma de participaciones en el capital o la compra de elementos del activo, mediante contrato o por cualquier otro medio, del control directo o indirecto sobre la totalidad o partes de una o varias otras empresas.

2. El control resultará de los derechos, contratos u otros medios que, por sí mismos o en conjunto, y teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieren la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa; en particular mediante:

a) derechos de propiedad o de uso de la totalidad o de una parte de los activos de una empresa;

b) derechos o contratos que permitan influir decisivamente sobre la composición, las deliberaciones o las decisiones de los órganos de una empresa.

3. Se entenderá que han adquirido el control las personas o empresas:

a) que sean titulares de esos derechos o beneficiarios de esos contratos, o

b) que sin ser titulares de dichos derechos ni beneficiarios de dichos contratos, puedan ejercer los derechos inherentes a los mismos.

[…]

2 El artículo 8 del Reglamento nº 139/2004 dispone lo siguiente:

[…]

4. Cuando la Comisión compruebe que una concentración:

a) ya ha sido ejecutada y dicha concentración ha sido declarada incompatible con el mercado común, o

b) ha sido ejecutada contraviniendo una de las condiciones vinculadas a una decisión adoptada con arreglo al apartado 2 en ausencia de la cual la concentración se ajustaría al criterio del apartado 3 del artículo 2 o que, en los casos indicados en el apartado 4 del artículo 2, no cumpliría los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado,

la Comisión podrá:

- exigir a las empresas afectadas, que disuelvan la concentración, en particular mediante la disolución de la fusión o la enajenación de todas las acciones o activos adquiridos, de tal manera que quede restablecida la situación previa a la ejecución de la concentración. Si las circunstancias no permiten el restablecimiento de la situación previa a la ejecución de la concentración, mediante la disolución de la misma, la Comisión podrá adoptar cualquier otra medida apropiada para lograr tal restablecimiento en la medida de lo posible,

- ordenar cualquier otra medida apropiada para garantizar que las empresas afectadas disuelvan la concentración o adopten cualesquiera otras medidas encaminadas a restablecer la situación previa, conforme a lo dispuesto en su decisión.

En los casos correspondientes a la letra a) del primer párrafo, las medidas a que se refiere dicho párrafo podrán establecerse por medio de una decisión con arreglo al apartado 3 o mediante una decisión aparte.

5. La Comisión podrá tomar medidas provisionales adecuadas para restablecer o mantener las condiciones de una competencia efectiva cuando una concentración:

a) se ha ejecutado contraviniendo el artículo 7 y no se ha tomado aún una decisión sobre la compatibilidad de la concentración con el mercado común;

b) se ha ejecutado contraviniendo una de las condiciones vinculadas a una decisión adoptada con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 6 o al apartado 2 del presente artículo;

c) ya se ha ejecutado y es declarada incompatible con el mercado común.

Hechos

3 La demandante, Aer Lingus Group plc (en lo sucesivo, «demandante» o «Aer Lingus»), es una sociedad anónima y la sociedad matriz sin actividad comercial de Aer Lingus Limited, una compañía aérea internacional de bajo coste o vuelos baratos con sede en Irlanda y que presta servicios regulares de transporte aéreo con destino a los aeropuertos de Dublín, Cork y Shannon y salida desde los mismos. Tras su privatización en 2006 por el Gobierno irlandés, el cual conservó una participación del 25,35 %, las acciones de Aer Lingus fueron admitidas a cotización el 2 de octubre de 2006.

4 El 23 de octubre de 2006, Ryanair Holdings plc (en lo sucesivo, «Ryanair»), que había adquirido previamente (entre el 27 de septiembre y el 5 de octubre de 2006), a través de su filial totalmente participada Coinside Limited, una participación del 19,21 % en Aer Lingus, presentó una oferta pública de adquisición de la totalidad del capital social de Aer Lingus.

5 El 30 de octubre de 2006, Ryanair remitió a la Comisión una notificación de propuesta de concentración conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento nº 139/2004 en relación con su proyecto de adquisición de Aer Lingus.

6 Durante el período de la oferta de adquisición, Ryanair adquirió más acciones de Aer Lingus y, a fecha de 28 de noviembre de 2006, su participación en el capital social de Aer Lingus se elevaba al 25,17 %.

7 El 20 de diciembre de 2006, la Comisión adoptó una decisión con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 139/2004 (en lo sucesivo, «Reglamento»), iniciando la segunda fase del procedimiento. En esta decisión, la Comisión consideraba que las diferentes adquisiciones de acciones antes mencionadas y la presentación de la oferta pública de adquisición por parte de Ryanair constituían una única concentración a efectos del artículo 3 del Reglamento.

8 El 27 de junio, la Comisión adoptó, con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento, la Decisión C(2007) 3104, por la que se declaraba la incompatibilidad de la concentración notificada con el mercado común (en lo sucesivo, «Decisión de incompatibilidad»). La Comisión concluía que la concentración notificada obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo, en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento, en particular al crear una posición dominante de Ryanair y Aer Lingus en 35 rutas con origen y destino en Dublín, Shannon y Cork, y al crear o reforzar una posición dominante en otras 15 rutas con origen y destino en Dublín y Cork.

9 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de septiembre de 2007, registrada con el número T-342/07, Ryanair interpuso un recurso de anulación contra la Decisión de incompatibilidad.

10 Con posterioridad a la Decisión de incompatibilidad, Ryanair adquirió otro 4,3 % del capital social de Aer Lingus, elevando su participación total al 29,4 %.

11 Durante el procedimiento sustanciado ante la Comisión con anterioridad a la adopción de la Decisión de incompatibilidad, Aer Lingus alegó que la Comisión debía adoptar una decisión con arreglo al artículo 8, apartado 4, del Reglamento por la que exigiera a Ryanair la venta de su participación minoritaria en Aer Lingus en el supuesto de que la Comisión prohibiera la concentración.

12 El 27 de junio de 2007, el Director General Adjunto de la Dirección General de Competencia remitió una carta a la demandante indicándole que, en opinión de los servicios encargados del control de las concentraciones, la Comisión no estaba facultada en virtud del artículo 8, apartado 4, del Reglamento para exigir a Ryanair la venta de su participación minoritaria en la medida en que no había indicios de que, ostentando una participación del 25,22 % en Aer Lingus, Ryanair estuviera en condiciones de ejercer de iure o de facto el control sobre Aer Lingus en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento. Por las mismas razones, la carta indicaba que la Comisión no tenía...

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