Case nº T-671/14 of Tribunal General de la Unión Europea, September 12, 2017

Resolution DateSeptember 12, 2017
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-671/14

En el asunto T-671/14,

Bayerische Motoren Werke AG, con domicilio social en Múnich (Alemania), representada por los Sres. M. Rosenthal, G. Drauz y M. Schütte, abogados,

parte demandante,

apoyada por

Freistaat Sachsen (Alemania), representado por el Sr. T. Lübbig y la Sra. K. Gaf‌lner, abogados,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. F. Erlbacher, T. Maxian Rusche y R. Sauer, y posteriormente por los Sres. T. Maxian Rusche y R. Sauer, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE, por el que se solicita la anulación parcial de la Decisión C(2014) 4531 final de la Comisión, de 9 de julio de 2014, sobre la ayuda oficial SA. 32009 (2011/C) (ex 2010/N), que la República Federal de Alemania se propone conceder a BMW AG para un gran proyecto de inversión en Leipzig,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. A. Dittrich, Presidente, y el Sr. J. Schwarcz (Ponente) y la Sra. V. Tomljenović, Jueces;

Secretario: Sra. S. Bukšek Tomac, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de septiembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 La demandante, Bayerische Motoren Werke AG, es la sociedad matriz del grupo Bayerische Motoren Werke (en lo sucesivo, «BMW»), que tiene como actividad principal la fabricación de vehículos automóviles y de motocicletas de las marcas BMW, MINI y Rolls-Royce.

2 El 30 de noviembre de 2010, la República Federal de Alemania, con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado [interior] en aplicación de los artículos [107 TFUE y 108 TFUE] (Reglamento general de exención por categorías) (DO 2008, L 214, p. 3), notificó una ayuda de un importe nominal de 49 millones de euros que tenía la intención de conceder en virtud de la Investitionszulagengesetz 2010 (Ley de ayudas a la inversiones), de 7 de diciembre de 2008, en su versión modificada (BGBl. 2008 I, p. 2350; en lo sucesivo, «IZG»), con vistas a la construcción en Leipzig (Alemania) de un centro de producción para la fabricación del vehículo eléctrico i3 y del vehículo híbrido enchufable i8 de BMW, de conformidad con las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013 (DO 2006, C 54, p. 13; en lo sucesivo, «Directrices»). La notificación indicaba unos costes de inversión de 392 millones de euros (es decir, 368,01 millones de euros excluidos los intereses) y una intensidad de ayuda del 12,5 %. El abono efectivo de la ayuda estaba supeditado a la concesión de una autorización de la Comisión Europea.

3 Tras haber obtenido cierta información adicional, el 13 de julio de 2011, la Comisión decidió incoar el procedimiento de investigación formal en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 2, y recibió, después las observaciones de la República Federal de Alemania a ese respecto. El 13 de diciembre de 2011, se publicó la Decisión titulada «Ayuda estatal - Alemania - Ayuda estatal SA. 32009 (11/C) (ex 10/N) - LIP - Ayuda a BMW Leipzig - Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 108, apartado 2, del TFUE» en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2011, C 363, p. 20). Mediante escrito de 3 de febrero de 2012, la Comisión informó a la República Federal de Alemania de que no había recibido observaciones de terceros.

4 El 17 de enero de 2012, las autoridades alemanas modificaron la notificación original para incluir una ayuda para un elemento de inversión adicional. El beneficiario de la ayuda decidió incorporar ese elemento de inversión adicional con posterioridad a la decisión de incoación del procedimiento de investigación formal. En este contexto, se solicitaron varias clarificaciones a la República Federal de Alemania, clarificaciones que ésta proporcionó a la Comisión. Mediante escrito de 5 de agosto de 2013, la República Federal de Alemania informó a la Comisión acerca de otras modificaciones del proyecto de ayuda, relativas a la reducción del importe de la ayuda y de su intensidad.

5 El 9 de julio de 2014, la Comisión adoptó la Decisión C(2014) 4531 final, sobre la ayuda oficial SA. 32009 (2011/C) (ex 2010/N) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), cuyo artículo 1 tiene el siguiente tenor:

La ayuda estatal por un total de 45 257 273 [euros] que la [República Federal de Alemania] [tiene] intención de conceder a [la demandante] destinada a la inversión en Leipzig, solo es compatible con el mercado interior si se mantiene limitada al importe de 17 millones [de euros] (a precios de 2009); el excedente (28 257 273 [euros]) es incompatible con el mercado interior.

Por este motivo, la ayuda solo podrá concederse hasta el importe de 17 millones [de euros].

6 Por lo que atañe a la motivación de la Decisión impugnada, es preciso señalar, con carácter preliminar, que, en el considerando 113 de ésta, la Comisión observó que, con la notificación de la medida de ayuda prevista antes de su ejecución, la República Federal de Alemania había cumplido sus obligaciones conforme al artículo 108 TFUE, apartado 3, y la obligación de notificación individual a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.º 800/2008. A continuación, en los considerandos 114 a 123 de la antedicha Decisión, la Comisión indicó, en particular, que procedía de conformidad con las Directrices y, en concreto, con el apartado 4.3 de éstas, titulado «Ayudas a grandes proyectos de inversión» y con su Comunicación relativa a los criterios para la evaluación pormenorizada de la ayuda regional para grandes proyectos de inversión (DO 2009, C 223, p. 3). En este contexto, tras haber establecido que la nota a pie de página 65 de las Directrices, relativa a la creación de un nuevo mercado de productos, no era aplicable al presente asunto, la Comisión llevó a cabo una evaluación con arreglo al punto 68, incisos i) y ii), de las Directrices, para determinar si los umbrales allí previstos iban a ser superados en cuyo caso debería realizar una evaluación pormenorizada de la ayuda notificada. De este modo, la Comisión tuvo que evaluar, a la luz de la información obtenida de la República Federal de Alemania, si el beneficiario de la ayuda iba a disponer de una cuota de mercado superior al 25 % en el mercado de productos y el mercado geográfico de que se trata. La Comisión señaló que, si dichos mercados no podían delimitarse con claridad, iba a evaluar si el beneficiario poseía la referida cuota de mercado al menos en uno de los mercados plausibles. Asimismo, la Comisión subrayó que en caso de que tuviese que llevarse a cabo esa evaluación pormenorizada, ello no prejuzgaba en modo alguno la valoración de la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior.

7 Por lo que respecta, más concretamente, a la determinación de los mercados de productos de referencia, en primer lugar, la Comisión indicó, en esencia, en los considerandos 124 a 127 de la Decisión impugnada, que tenía «dudas» acerca de si los vehículos eléctricos e híbridos formaban parte del mercado general de los vehículos convencionales. En segundo lugar, en los considerandos 128 a 132 de la Decisión impugnada, la Comisión, para empezar, subrayó la importancia específica del análisis de los mercados en relación con los vehículos i3, modelos puramente eléctricos (Battery Electric Vehicles), en la medida en que la superación, por parte de este modelo, de los umbrales pertinentes en al menos uno de los mercados plausibles bastaría para que debiera llevarse a cabo la evaluación pormenorizada, sin que la Comisión tuviera que preocuparse de determinar el mercado de referencia para los vehículos i8, modelos híbridos enchufables (Plug-in Hybrid Electric Vehicles). Asimismo, la Comisión estimó que no podía concluir con certeza que esos vehículos formasen parte de los segmentos C o D del mercado convencional, conforme a la «clasificación de IHS Global Insight». En tercer lugar, en los considerandos 133 y 134 de la Decisión impugnada, la Comisión formuló también reservas acerca de si el mercado de referencia era el de los vehículos eléctricos en sus segmentos combinados C y D. En efecto, tras haber constatado que los mercados de productos plausibles deberían incluir el nivel más bajo para el que había datos estadísticos disponibles, la Comisión subrayó que debía tener en cuenta la situación específica que podía eventualmente presentarse, a saber, la posición dominante que tendría el beneficiario de una ayuda en uno solo de los segmentos C o D del mercado de vehículos eléctricos.

8 Por lo que atañe al mercado geográfico de referencia, la Comisión afirmó, en esencia, en los considerandos 135 a 140 de la Decisión impugnada que la alegación de la República Federal de Alemania según la cual debía reconocerse el mercado mundial como el mercado de referencia para vehículos eléctricos no ofrecía suficientes detalles sobre los factores previstos en la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (DO 1997, C 372, p. 5). En consecuencia, y a la luz de la información que se le había proporcionado, la Comisión llegó a la conclusión de que no podía excluir más allá de toda duda que el Espacio Económico Europeo (EEE) constituyese el mercado geográfico de referencia para los vehículos eléctricos o híbridos.

9 En estas circunstancias, en los considerandos 141 a 154 de la Decisión impugnada, la Comisión llevó a cabo una evaluación de las cuotas de mercado que la demandante, como beneficiaria de la ayuda, iba teóricamente a obtener en determinados mercados potenciales y, por con consiguiente, decidió acerca de la aplicabilidad de la Comunicación relativa a los criterios para la evaluación pormenorizada de la ayuda regional para grandes proyectos de inversión...

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