Conclusiones nº C-390/16 of Tribunal de Justicia, February 06, 2018

Resolution DateFebruary 06, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-390/16

Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia penal - Artículo 82 TFUE, apartado 1 - Principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en materia penal - Decisión Marco 2009/315/JAI y Decisión 2009/316/JAI - Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) - Decisión Marco 2008/675/JAI - Consideración, con motivo de un nuevo proceso penal, de una resolución condenatoria dictada con anterioridad en otro Estado miembro - Procedimiento nacional de reconocimiento previo de dicha resolución que condiciona tal consideración - Obligación de interpretación conforme - Principio de primacía del Derecho de la Unión - Obligación de abstenerse de aplicar una normativa nacional contraria a una decisión marco

  1. La presente petición de decisión prejudicial versa, en esencia, sobre la cuestión de si una resolución condenatoria dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede ser revisada en el marco de un procedimiento nacional de reconocimiento de dicha resolución tramitado por el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y ser objeto, en este marco, de una revisión que pueda dar lugar a una adaptación de la citada resolución -a saber, una recalificación de la infracción y una modificación de la pena impuesta- para que sea conforme a la normativa penal de este último Estado miembro.

  2. Dicha petición debe llevar al Tribunal de Justicia a precisar su sentencia de 9 de junio de 2016, Balogh. (2) Esta petición se presentó en el marco de la aplicación en Hungría de un procedimiento relativo al reconocimiento de una resolución judicial definitiva dictada por un órgano jurisdiccional austriaco contra el Sr. Dániel Bertold Lada.

  3. Se trata de un ejemplo más de la práctica seguida por las autoridades húngaras respecto de las sentencias penales extranjeras. Según dicha práctica, el Igazságügyi Minisztérium (Ministerio de Justicia, Hungría) solicita al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que ha dictado una sentencia por la que se condena a un nacional húngaro que remita dicha sentencia. Esta solicitud se efectúa al objeto de tramitar un procedimiento dirigido a reconocer la eficacia de dicha sentencia en Hungría. La sentencia en cuestión, una vez reconocida en Hungría, se considerará equivalente a una resolución condenatoria nacional inscrita en el registro de antecedentes penales.

  4. En su sentencia de 9 de junio de 2016, Balogh, (3) el Tribunal de Justicia declaró que la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros, (4) y la Decisión 2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) en aplicación del artículo 11 de la Decisión Marco 2009/315, (5) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de una normativa nacional que establece un procedimiento especial nacional de reconocimiento por el tribunal de un Estado miembro de una resolución judicial definitiva dictada por un tribunal de otro Estado miembro por la que se condena a una persona por la comisión de una infracción.

  5. En el marco del presente asunto, se solicita al Tribunal de Justicia que complete lo que declaró en su sentencia de 9 de junio de 2016, Balogh, (6) que versaba sobre el mismo procedimiento nacional de reconocimiento, interpretando esta vez la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal. (7) Ésta será la segunda vez que se interprete esta Decisión Marco, puesto que la primera dio lugar a la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Beshkov, (8) la cual ya permitió al Tribunal de Justicia evaluar la conformidad con el Derecho de la Unión de un procedimiento nacional de reconocimiento de las resoluciones condenatorias dictadas en otros Estados miembros.

  6. Las Decisiones Marco 2009/315 y 2008/675 están estrechamente relacionadas, en la medida en que la primera trata de facilitar el intercambio entre los Estados miembros de información relativa a los registros de antecedentes penales de las personas condenadas en un Estado miembro y la segunda permite, pues, tener en cuenta las condenas que consten en dichos registros. La mejora de la comunicación de información entre los Estados miembros tendrá una utilidad reducida si estos últimos no son capaces de tener en cuenta la información transmitida. Además, para que la consideración de las resoluciones condenatorias extranjeras en el marco de nuevos procesos penales sea posible, sigue siendo necesario que los intercambios de información entre los Estados miembros mejoren.

  7. El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar los motivos por los que los Estados miembros no pueden mantener procedimientos nacionales de reconocimiento de las resoluciones condenatorias dictadas en otros Estados miembros, mediante los que revisan dichas resoluciones y modifican, en su caso, su sustancia a fin de adaptarlas a su normativa penal. Expondré, en particular, los motivos por los que la consideración de estas sentencias en el marco de nuevos procesos penales, que exige la Decisión Marco 2008/675, no puede supeditarse a la tramitación previa de un procedimiento nacional de reconocimiento de dichas sentencias.

  8. Ante las dudas manifestadas por el órgano jurisdiccional remitente sobre la posibilidad de invocar estas decisiones marco en un procedimiento nacional a fin de excluir una normativa nacional que les sería contraria, deberé indicar, en la línea de mis conclusiones presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski, (9) los motivos por los que considero que el principio de primacía del Derecho de la Unión exige reconocer esta invocabilidad de exclusión a las decisiones marco.

    1. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

  9. Decisión Marco 2009/315

  10. Los considerandos 2, 3, 5 y 17 de la Decisión 2009/315 tienen el siguiente tenor:

    (2) El 29 de noviembre de 2000 [...], el Consejo adoptó un programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal [...]. La presente Decisión Marco contribuye a realizar los objetivos establecidos por la medida n.º 3 del programa [...].

    (3) El informe final correspondiente al primer ejercicio de evaluación dedicado a la asistencia mutua en materia penal [...] instaba a los Estados miembros a simplificar los procedimientos de transmisión de documentos entre Estados, recurriendo, en su caso, a formularios uniformes para facilitar la asistencia judicial.

    [...]

    (5) Para mejorar el intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros se acogen positivamente los proyectos elaborados con el fin de lograr ese objetivo [...]. La experiencia conseguida [...] ha puesto de manifiesto la importancia de seguir agilizando el intercambio de información sobre condenas entre los Estados miembros.

    [...]

    (17) [...] La creación de un “formato europeo normalizado” que permita intercambiar esta información de manera homogénea, informatizada y fácilmente traducible por medio de mecanismos automatizados puede contribuir a mejorar la comprensión mutua. [...]

  11. A tenor del artículo 1 de la referida Decisión Marco, que define el objetivo de ésta:

    La presente Decisión Marco tiene por objeto:

    a) definir las condiciones en las que el Estado miembro en el que se pronuncie una condena contra un nacional de otro Estado miembro (denominado en lo sucesivo “el Estado miembro de condena”) transmita la información sobre dicha condena al Estado miembro de nacionalidad del condenado (denominado en lo sucesivo “el Estado miembro de nacionalidad”);

    b) definir las obligaciones de conservación de esta información que incumben al Estado miembro de nacionalidad y precisar las condiciones que este último deberá respetar al responder a una solicitud de información del registro de antecedentes penales;

    c) establecer el marco que permitirá construir y desarrollar un sistema informatizado de intercambio de información sobre las condenas entre los Estados miembros, basado en la presente Decisión Marco y en la decisión subsiguiente a la que se refiere su artículo 11, apartado 4.

  12. El artículo 4 de dicha Decisión Marco, titulado «Obligaciones del Estado miembro de condena», prevé:

    [...]

    2. La autoridad central del Estado miembro de condena comunicará cuanto antes a las autoridades centrales de los restantes Estados miembros las condenas pronunciadas dentro de su territorio contra los nacionales de los restantes Estados miembros, tal como figuren inscritas en el registro de antecedentes penales.

    [...]

    3. La autoridad central del Estado miembro de condena comunicará sin demora a la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad las posteriores modificaciones o cancelaciones de la información que conste en el registro de antecedentes penales.

    4. Cualquier Estado miembro que haya facilitado la información mencionada en los apartados 2 y 3 comunicará a la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad, a petición de este, en relación con casos particulares, copia de las condenas y medidas subsiguientes, así como cualquier otra información conexa pertinente, para permitirle examinar si es necesario aplicar alguna medida a nivel nacional.

  13. El artículo 5 de la Decisión Marco 2009/315, titulado «Obligaciones del Estado miembro de nacionalidad», establece, en su apartado 1:

    La autoridad central del Estado miembro de nacionalidad del interesado conservará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, apartados 1 y 2, toda la información transmitida con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 3, con el fin de poder transmitirla, a su vez, de conformidad con...

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