Conclusiones nº C-245/17 of Tribunal de Justicia, May 31, 2018

Resolution DateMay 31, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-245/17
  1. Introducción

    1. También la Administración Pública se ve obligada a reducir sus gastos en el contexto de la difícil situación presupuestaria que siguen atravesando muchos Estados miembros. Para hacer frente a este reto, los docentes al servicio de las Administraciones educativas de los Estados miembros acceden más raramente a la condición de funcionarios o de empleados fijos y trabajan, con más frecuencia, de forma temporal. Así, algunos Estados miembros ya han dado el paso de no emplear a una parte de sus docentes para todo el curso escolar sino únicamente mientras dure el período lectivo. (2) 2. La Ley española del Estatuto Básico del Empleado Público contempla la posibilidad, si concurren razones de necesidad y urgencia, de recurrir a los servicios de los llamados «funcionarios interinos» (3) en lugar de a funcionarios de carrera. Basándose en ello, en las Administraciones educativas españolas se ha procedido hasta ahora a nombrar funcionarios interinos para todo un curso escolar en caso de falta de docentes.

    2. Sobre esta base, también al Sr. Pedro Viejobueno Ibáñez y a la Sra. Emilia de la Vara González, recurrentes en apelación en el procedimiento principal, se les adjudicaron sendas vacantes en la Administración educativa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el curso escolar 2011/12. No obstante, al finalizar el período lectivo, coincidiendo con el comienzo de las vacaciones de verano, las autoridades educativas alegaron que habían desaparecido la necesidad y la urgencia que habían justificado que se recurriese a sus servicios y los dos fueron cesados con carácter inmediato.

    3. Con este trasfondo, el Tribunal de Justicia examinará en este asunto si las autoridades educativas competentes discriminan a los funcionarios interinos nombrados con carácter temporal frente a los funcionarios de carrera -fijos- cuando se les cesa anticipadamente al finalizar el período lectivo. En este contexto se plantea también la cuestión de si los funcionarios interinos resultan discriminados por el hecho de que, al producirse su cese al comienzo de las vacaciones de verano, no pueden disfrutar de sus vacaciones como días efectivos de descanso, sino que simplemente reciben una compensación económica, reducida en proporción.

    4. El colectivo de los funcionarios interinos con arreglo al Derecho español ya ha sido objeto en varias ocasiones de resoluciones del Tribunal de Justicia. (4) El presente procedimiento dará nuevamente al Tribunal de Justicia la oportunidad de seguir concretando los efectos que sobre esta categoría de empleados públicos tiene el principio de no discriminación de los trabajadores con contratos de duración determinada.

  2. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

      1. El marco de este asunto lo conforma, en Derecho de la Unión, la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. (5) Según su artículo 1, la Directiva 1999/70 tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura en el anexo de esta, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre tres organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES).

      2. El Acuerdo marco tiene por objeto, entre otros, «mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando la aplicación del principio de no discriminación [...]». (6) Parte de la idea de que «los contratos de duración indefinida son, y seguirán siendo, la forma más común de relación laboral entre empresarios y trabajadores», (7) pero al mismo tiempo reconoce que los contratos de duración determinada «son característicos del empleo en algunos sectores, ocupaciones y actividades y [...] pueden convenir tanto a los empresarios como a los trabajadores». (8) 8. Respecto al ámbito de aplicación del Acuerdo marco, su cláusula 2, apartado 1, dispone lo siguiente:

        El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.

      3. En la cláusula 3 del Acuerdo marco se recogen las siguientes «Definiciones»:

        A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por

        1. “trabajador con contrato de duración determinada”: el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado;

        2. “trabajador con contrato de duración indefinida comparable”: un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinid[a], en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña. [...]

      4. La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco lleva por título «Principio de no discriminación» y tiene el siguiente tenor:

        Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

      5. Además, hay que mencionar el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, (9) que recoge la siguiente norma bajo el título «Vacaciones anuales»:

        1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

        2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.

    2. Derecho nacional

      1. La Ley 7/2007 (10) (en lo sucesivo, «EBEP») regula el estatuto básico de los empleados públicos en la Administración general del Estado y en las Comunidades Autónomas.

      2. Con arreglo al artículo 8 del EBEP, hay cuatro categorías de empleados públicos: los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos, el personal laboral, ya sea por tiempo indefinido o temporal, y el personal eventual.

      3. El artículo 10 del EBEP dispone lo siguiente:

        1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

        a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

        b) La sustitución transitoria de los titulares.

        c) La ejecución de programas de carácter temporal.

        d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

        [...]

        3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

        [...]

        5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

      4. El artículo 63 del EBEP regula las causas de pérdida de la condición de funcionario.

      5. La Ley 4/2011 del Empleo Público de Castilla-La Mancha (11) reproduce en lo esencial la definición de «funcionario interino» que figura en el artículo 10, apartado 1, del EBEP, añadiendo expresamente que el personal funcionario interino desempeña «con carácter no permanente» las funciones propias del personal funcionario de carrera.

      6. El artículo 9, apartado 1, letra b), de la Ley 4/2011 establece lo siguiente:

        1. El personal funcionario interino cesa por las siguientes causas:

        [...]

        b) La desaparición de las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento.

        [...]

      7. Un acuerdo entre la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio español de Educación y Ciencia y el sindicato ANPE de 10 de marzo de 1994, (12) aplicable también en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dispone que los funcionarios interinos que a 30 de junio de un curso escolar hubieran prestado servicios durante al menos cinco meses y medio en ese curso escolar realizarán las actividades propias de sus puestos desde esa fecha hasta el comienzo del curso escolar siguiente, de modo que se les sigue pagando durante los meses de verano.

      8. La disposición adicional decimotercera de la Ley 5/2012 de Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha (13) establece que al personal temporal se le abonará, en caso de cese, una compensación correspondiente a veintidós días de vacaciones no disfrutadas si en el momento del cese llevaba ya trabajando doce meses. En caso de que se le nombrase al comienzo del curso escolar, en septiembre, y de que el cese se produjese al finalizar el período lectivo, en junio, se le abonará una compensación proporcional por los días de vacaciones.

      9. De conformidad con el artículo 50, párrafo primero, del EBEP, los funcionarios de carrera tienen derecho a veintidós días hábiles de vacaciones anuales retribuidas.

  3. Hechos, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

    1. El Sr. Viejobueno Ibáñez y la Sra. de la Vara González, recurrentes en apelación en el procedimiento principal, prestaban servicios como funcionarios interinos en la Administración educativa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

    2. Mediante resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Programación Educativa competente de la Consejería de Educación...

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