Case nº C-176/17 of Tribunal de Justicia, Sala 2ª, September 13, 2018

Resolution DateSeptember 13, 2018
Issuing OrganizationSala Segunda
Decision NumberC-176/17

Procedimiento prejudicial - Protección de los consumidores - Directiva 93/13/CE - Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores - Directiva 2008/48/CE - Procedimiento monitorio basado en un pagaré que garantiza las obligaciones derivadas de un contrato de préstamo al consumo

En el asunto C-176/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy w Siemianowicach Śląskich I Wydział Cywilny (Tribunal de Distrito de Siemianowice Śląskie, Sala Primera de lo Civil, Polonia), mediante resolución de 17 de febrero de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de abril de 2017, en el procedimiento entre

Profi Credit Polska S.A. w Bielsku Białej

y

Mariusz Wawrzosek,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas, las Sras. C. Toader (Ponente) y A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sra. R. Șereș, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de marzo de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y por las Sras. B. Czech y S. Żyrek, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Cleenewerck de Crayencour, K. Herbout-Borczak y G. Goddin y el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de abril de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), y de los artículos 17, apartado 1, y 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66; corrección de errores en DO 2009, L 207, p. 14; en DO 2010, L 199, p. 40, y en DO 2011, L 234, p. 46).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Profi Credit Polska y el Sr. Mariusz Wawrzosek relativo a una demanda de procedimiento monitorio basada en un pagaré emitido por el segundo para el pago de las cantidades supuestamente adeudadas en virtud de un contrato de préstamo al consumo concedido por la primera.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 93/13

3 El vigesimocuarto considerando de la Directiva 93/13 expone «que los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».

4 Con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/13, el propósito de esta es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

5 A tenor del artículo 3, apartado 1, de esta Directiva:

Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

6 El artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva está redactado en los siguientes términos:

Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

7 A tenor del artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva:

Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

Directiva 87/102/CEE

8 El artículo 10 de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987, L 42, p. 48; corrección de errores en DO 1988, L 278, p. 33), disponía:

Aquellos Estados miembros que, con respecto a los contratos de crédito, permitan al consumidor:

a) pagar mediante letras de cambio o pagarés,

b) conceder una garantía mediante letras de cambio, pagarés o cheques,

asegurarán la adecuada protección del consumidor cuando haga uso de dichos instrumentos en los casos indicados.

Directiva 2008/48

9 Tal y como precisa su artículo 1, la Directiva 2008/48 tiene por objeto armonizar determinados aspectos de las disposiciones normativas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo.

10 El artículo 3, letra c), de esta Directiva define el «contrato de crédito» como aquel «contrato mediante el cual un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito en forma de pago aplazado, préstamo u otra facilidad de pago similar, exceptuados los contratos para la prestación continuada de servicios o para el suministro de bienes de un mismo tipo en el marco de los cuales el consumidor paga por tales bienes o servicios de manera escalonada mientras dure la prestación».

11 El artículo 17 de la citada Directiva, titulado «Cesión de los derechos», dispone en su apartado 1:

Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero, el consumidor podrá hacer valer ante el nuevo titular las mismas excepciones y defensas que ante el prestamista original, entre ellas el derecho a una compensación si está autorizada en el Estado miembro afectado.

12 El artículo 22 de dicha Directiva, con el título «Armonización y carácter obligatorio de la presente Directiva», establece en su apartado 1:

En la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan.

13 De conformidad con el artículo 29 de la Directiva 2008/48, la Directiva 87/102 quedó derogada con efectos a partir del 11 de junio de 2010.

Derecho polaco

14 El artículo 4841 de la ustawa - Kodeks postępowaniacywilnego (Ley de Enjuiciamiento Civil), de 17 de noviembre de 1964 (Dz. U. de 1964, n.º 4), texto consolidado, en su versión modificada (en lo sucesivo, «KPC»), dispone:

[...]

2. El juez decidirá según el proceso monitorio previa demanda escrita del solicitante formulada en el escrito que dé inicio al procedimiento.

3. El asunto se examinará a puerta cerrada. [...]

15 El artículo 485, apartado 2, de dicha Ley establece:

El tribunal expedirá un requerimiento de pago también contra el [...] firmante de un pagaré debidamente cumplimentado, si la autenticidad y el contenido de este no suscitan dudas.

16 Según el artículo 486, apartado 1, de la referida Ley:

A falta de elementos suficientes para la expedición de un requerimiento de pago, el presidente fijará una fecha para la vista oral, salvo que el asunto pueda examinarse a puerta cerrada.

17 El artículo 491, apartado 1, de la KPC establece:

En el requerimiento de pago, el tribunal requerirá al demandado para que, en el plazo de dos semanas a partir de la notificación del requerimiento, pague el importe íntegro de la deuda más los gastos o formule oposición en ese mismo plazo. [...]

18 El artículo 492 de dicha Ley precisa:

1. Desde su expedición, el requerimiento de pago constituye un título ejecutivo que no requiere la aposición de ninguna fórmula ejecutiva. [...]

[...]

3. El requerimiento de pago expedido en virtud de un pagaré [...] será inmediatamente ejecutivo una vez expirado el plazo para el pago de la deuda. En caso de oposición, el tribunal podrá suspender la ejecución del mismo a instancia del demandado.

19 Con arreglo al artículo 493, apartado 1, de la KPC:

La oposición se formulará ante el tribunal que haya expedido el requerimiento de pago. En ella el demandado deberá precisar si impugna el requerimiento de pago total o parcialmente, indicar los motivos y excepciones que formula, que, so pena de inadmisibilidad, deberán formularse antes de las alegaciones sobre el fondo, así como los hechos y proponer prueba. [...]

20 El artículo 3851 de la ustawa - Kodeks cywilny (Ley por la que se aprueba el Código Civil), de 23 de abril de 1964 (Dz. U. de 1964, n.o 16), texto...

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