Conclusiones nº C-54/17 y C-55/17 of Tribunal de Justicia, Sala 2ª, May 31, 2018

Resolution DateMay 31, 2018
Issuing OrganizationSala Segunda
Decision NumberC-54/17 y C-55/17

Cuestión prejudicial - Protección de los consumidores - Prácticas comerciales desleales - Prácticas comerciales agresivas - Suministro no solicitado - Directiva 2005/29/CE - Artículo 3, apartado 4 - Ámbito de aplicación - Servicios de telecomunicación - Directiva 2002/21/CE - Directiva 2002/22/CE - Preactivación de servicios en una tarjeta SIM sin informar al consumidor

  1. El derecho de la Unión cuenta con un sistema general de protección de los consumidores frente a las prácticas comerciales desleales de las empresas, plasmado en la Directiva 2005/29/CE, (2) y con otros instrumentos normativos sectoriales que velan por los intereses de esos mismos consumidores en ámbitos singulares del mercado.

  2. Uno de los instrumentos sectoriales es la Directiva 2002/22/CE, (3) que tutela los derechos de los usuarios de los servicios de comunicación. Su articulación con el marco general (4) de protección al consumidor no está exenta de dificultades. Para solucionarlas, la regla instaurada por la Directiva 2005/29 es que sus preceptos no se aplicarán en caso de conflicto con otras disposiciones del derecho de la Unión que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales.

  3. En los litigios que han provocado estos reenvíos prejudiciales, se ha de resolver cuál es el régimen normativo que rige la comercialización de unos teléfonos móviles cuyas tarjetas SIM (5) incorporan unas facilidades o servicios preinstalados de los que no se había informado a los consumidores en el momento de la venta.

  4. El órgano jurisdiccional a quo pregunta, en este contexto y en síntesis: a) si esa conducta constituye, a la luz de la Directiva 2005/29, un «suministro no solicitado» o una «práctica comercial agresiva»; b) si, en aplicación del artículo 3, apartado 4, de la mencionada Directiva, se dan las condiciones para aplicar, de modo prevalente, otras normas de la Unión; y c) si pueden asimilarse a estas últimas las disposiciones nacionales adoptadas dentro del margen que el derecho de la Unión confía a los Estados miembros.

    1. Marco normativo

    1. Derecho de la Unión

  5. Directiva 2005/29

  6. De acuerdo con el artículo 2:

    A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    [...]

    d) “prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores” (en lo sucesivo, “prácticas comerciales”): todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores;

    [...]

    j) “influencia indebida”: utilización de una posición de poder en relación con el consumidor para ejercer presión, incluso sin usar fuerza física ni amenazar con su uso, de una forma que limite de manera significativa la capacidad del consumidor de tomar una decisión con el debido conocimiento de causa;

    [...]

    .

  7. El tenor del artículo 3 es el siguiente:

    1. La presente Directiva será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.

    [...]

    4. En caso de conflicto entre las disposiciones de la presente Directiva y otras normas [de la Unión] que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales, estas últimas prevalecerán y serán aplicables a esos aspectos concretos.

    [...]

  8. Con arreglo al artículo 5:

    1. Se prohibirán las prácticas comerciales desleales.

    2. Una práctica comercial será desleal si:

    a) es contraria a los requisitos de la diligencia profesional,

    y

    b) distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio al que afecta o al que se dirige la práctica, o del miembro medio del grupo, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.

    [...]

    4. En particular, serán desleales las prácticas comerciales que:

    a) sean engañosas según lo establecido en los artículos 6 y 7,

    o

    b) sean agresivas según lo establecido en los artículos 8 y 9.

    5. En el anexo I figura una lista de las prácticas comerciales que se considerarán desleales en cualquier circunstancia. La misma lista única se aplicará en todos los Estados miembros y solo podrá modificarse mediante una revisión de la presente Directiva.

  9. El artículo 7, apartado 1, recoge:

    Se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación, omita información sustancial que necesite el consumidor medio, según el contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa y que, en consecuencia, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

  10. El artículo 8 prevé:

    Se considerará agresiva toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, merme o pueda mermar de forma importante, mediante el acoso, la coacción, incluido el uso de la fuerza, o la influencia indebida, la libertad de elección o conducta del consumidor medio con respecto al producto y, por consiguiente, le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otra forma no hubiera tomado.

  11. El artículo 9 indica los elementos que han de sopesarse «[p]ara determinar si una práctica comercial hace uso del acoso, la coacción, con inclusión del uso de la fuerza, o la influencia indebida [...]».

  12. El anexo I, al enumerar las «[p]rácticas comerciales que se consideran desleales en cualquier circunstancia», describe en su punto 29 la siguiente:

    Exigir el pago inmediato o aplazado, la devolución o la custodia de productos suministrados por el comerciante, pero que no hayan sido solicitados por el consumidor (suministro no solicitado), salvo cuando el producto en cuestión sea un producto de sustitución suministrado de conformidad con lo establecido en el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 97/7/CE.

  13. Directiva 2002/21/CE (6) 12. El artículo 1, apartado 1, dispone:

    La presente Directiva establece un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas y los recursos y servicios asociados. Fija misiones de las autoridades nacionales de reglamentación [ANR] e instaura una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la [Unión].

  14. El artículo 2, letra g), define el concepto de «autoridad nacional de reglamentación» en estos términos:

    […] el organismo u organismos a los cuales ha encomendado un Estado miembro cualquiera de las misiones reguladoras asignadas en la presente Directiva y en las directivas específicas

    . (7) 14. El artículo 3 señala:

    1. Los Estados miembros velarán por que cada una de las misiones asignadas a las autoridades nacionales de reglamentación en la presente Directiva y en las directivas específicas sea desempeñada por un organismo competente.

    2. Los Estados miembros garantizarán la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación, velando por que sean jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de todas las entidades suministradoras de redes, equipos o servicios de comunicaciones electrónicas. [...]

    [...]

    4. Los Estados miembros publicarán las misiones que incumben a las autoridades nacionales de reglamentación de forma fácilmente accesible, en particular cuando dichas misiones se asignen a más de un organismo. [...]

    5. Las autoridades nacionales de reglamentación y las autoridades nacionales en materia de competencia se transmitirán mutuamente la información necesaria para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva y de las Directivas específicas. [...]

    6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las autoridades nacionales de reglamentación que tengan asignadas misiones con arreglo a la presente Directiva y a las directivas específicas, así como sus respectivas responsabilidades.

  15. Directiva «servicio universal»

  16. El artículo 1 prescribe:

    1. En el marco de la [...] (Directiva marco), la presente Directiva tiene por objeto el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas a los usuarios finales. La presente Directiva tiene por objeto garantizar la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, de buena calidad, en toda la [Unión] a través de una competencia y una libertad de elección reales, y tratar las circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales no se vean atendidas de manera satisfactoria por el mercado. [...]

    2. La presente Directiva establece los derechos de los usuarios finales y las correspondientes obligaciones de las empresas que proporcionan redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. [...]

    [...]

    4. Las disposiciones de la presente Directiva en relación con los derechos de los usuarios finales se aplicarán sin perjuicio de la normativa [de la Unión] en materia de protección de los consumidores, en particular las Directivas 93/13/CEE [(8)] y 97/7/CE, [(9)] y de la normativa nacional conforme con el derecho [de la Unión]

    .

  17. Según el artículo 20:

  18. Los Estados miembros garantizarán que, al abonarse a servicios que faciliten la conexión a una red pública de comunicaciones o a los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, los consumidores, y otros usuarios finales que lo soliciten, tengan derecho a celebrar contratos con una empresa o empresas que proporcionen tal conexión o tales servicios. El contrato precisará, de manera clara, comprensible y fácilmente accesible, como mínimo:

    a) la identidad y dirección de la empresa;

    b) los servicios prestados [...];

    [...]

    d) los datos relativos a precios y tarifas [...];

    [...]».

  19. El...

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