Conclusiones nº C-486/16 of Tribunal de Justicia, September 13, 2018

Resolution DateSeptember 13, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-486/16
  1. Introducción

    1. La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE. (2) Más concretamente, el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante se interroga, en particular, acerca de la compatibilidad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la interpretación de las cláusulas de vencimiento anticipado en el marco del procedimiento especial de ejecución de un inmueble hipotecado (en lo sucesivo, «procedimiento de ejecución hipotecaria») con el sistema de protección de los consumidores establecido por esta Directiva.

    2. De este modo, el litigio principal se inscribe en el mismo contexto jurídico y judicial que el de los asuntos C-92/16, C-167/16, C-70/17 y C-179/17. (3) 3. Así pues, la similitud que presentan las cuestiones prejudiciales formuladas en el presente asunto y las planteadas por los órganos jurisdiccionales remitentes en los asuntos C-70/17 y C-179/17 -respecto de los cuales se presentan hoy mismo mis conclusiones- me permitirá remitirme, en determinados puntos, a la argumentación expuesta en las conclusiones presentadas en estos asuntos paralelos para evitar repeticiones.

  2. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

      4. Según el cuarto considerando de la Directiva 93/13 «corresponde a los Estados miembros velar por que no se incluyan cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».

      5. El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 dispone lo siguiente:

      Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas [...] no estarán sometid[a]s a las disposiciones de la presente Directiva.

      6. Según el artículo 3, apartados 1 y 2, de esta Directiva:

      1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

      2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

      [...]

      7. El artículo 4 de la referida Directiva está redactado en los siguientes términos:

      1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

      2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

      8. El artículo 6, apartado 1, de esta misma Directiva es del siguiente tenor:

      Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

      9. El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

      Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

    2. Derecho español

      10. El artículo 1124 del Código Civil establece:

      La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

      El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible.

      El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

      [...]

      11. En virtud del artículo 552, apartados 1 y 3, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, (4) en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «LEC»), relativo al control de oficio de las cláusulas abusivas:

      1. [...] El tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal dará audiencia por quince días a las partes. Oídas estas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª.

      [...]

      3. Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor solo podrá hacer valer sus derechos, en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a este la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución.

      12. El artículo 557 de la LEC tiene la siguiente redacción:

      1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado solo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes:

      [...]

      7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas.

      2. Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la ejecución.

      13. De conformidad con el artículo 561, apartado 1, punto 3, de la LEC:

      Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquellas consideradas abusivas.

      14. Según el artículo 693, apartado 2, de la LEC, relativo al vencimiento anticipado de deudas a plazos:

      Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo.

      15. El artículo 695 de la LEC, relativo a la oposición a la ejecución hipotecaria, tiene la siguiente redacción:

      1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo solo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

      [...]

      4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

      2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar quince días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.

      3. [...]

      De estimarse la causa 4.ª [del apartado 1 del presente artículo], se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva.

      4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.

      Fuera de estos casos, los autos que decidan la...

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