Comunicaciones al DO nº C-433/17 P of Tribunal de Justicia, Sala Sexta, November 17, 2017

Resolution DateNovember 17, 2017
Issuing OrganizationSala Sexta
Decision NumberC-433/17 P

Recurso de casación interpuesto el 17 de julio de 2017 por Enercon GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 3 de mayo de 2017 en el asunto T-36/16, Enercon/EUIPO

(Asunto C-433/17 P)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Enercon GmbH (representantes: R. Böhm, Rechtsanwalt, M. Silverleaf QC)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, Gamesa Eólica, S.L.

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal General en el asunto T-36/16.

Que se anule la sentencia del Tribunal General en el asunto T-245/12.

Que se devuelva el asunto a la EUIPO para que se ejecute la resolución de la Primera Sala de Recurso en el asunto R 260/2011-1 y se desestime la solicitud de cancelación formulada por Gamesa contra la inscripción en cuestión.

Que se condene en costas a la parte recurrida en primera instancia.

Motivos y principales alegaciones

Según la recurrente en casación, la sentencia recurrida, dictada en el asunto T-36/16, incurre en infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), y del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, 1 y, por otro lado, se han cometido infracciones del procedimiento ante el Tribunal General; en tal sentido, aduce los motivos siguientes:

El Tribunal General consideró erróneamente que la marca en cuestión incumple el requisito del carácter distintivo intrínseco que le daría acceso al registro, por lo que éste fue contrario al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009; al proceder de este modo, el Tribunal General incurrió en error de Derecho.

En primer lugar, el Tribunal General consideró erróneamente que la designación de la marca, en la propia solicitud, como marca de color determinaba la naturaleza legal de dicha marca y, por lo tanto, afectaba a la apreciación de su carácter distintivo intrínseco. El Tribunal General debería haber estimado que la designación de la marca en la propia solicitud como marca de color se efectúa fundamentalmente por razones prácticas, en atención a las funciones administrativas de la EUIPO, y no tiene otros efectos legales. La recurrente en casación entiende que, en consecuencia, a la hora de determinar el carácter de la marca solicitada, no sólo debería haberse tomado en consideración la designación de la marca que figuraba en la solicitud, sino todo el contenido de ésta, en particular, la representación de la marca...

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