Conclusiones nº C-58/18 of Tribunal de Justicia, February 14, 2019

Resolution DateFebruary 14, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-58/18

Petición de decisión prejudicial - Protección de los consumidores - Directiva 2008/48/CE - Obligaciones precontractuales - Deber del prestamista de buscar el tipo y el importe de crédito más adaptados, teniendo en cuenta la situación financiera del consumidor en el momento de la celebración del contrato y la finalidad del crédito - Deber del prestamista de renunciar a la celebración del contrato cuando haya motivos para estimar que el consumidor no podrá cumplir las obligaciones derivadas del contrato de crédito

  1. Introducción

    1. En la presente petición de decisión prejudicial, se solicita al Tribunal de Justicia que interprete la Directiva 2008/48/CE relativa a los contratos de crédito al consumo. (2) En esencia se le pide que aclare la relación entre las diferentes obligaciones precontractuales del prestamista. En concreto se trata, por un lado, del alcance de la obligación de explicación precontractual del artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48 y, por otra parte, del eventual significado de la obligación de evaluar la solvencia del consumidor para la celebración del contrato, prevista en el artículo 8 de la Directiva 2008/48.

    2. Las cuestiones interpretativas planteadas a este respecto por el órgano jurisdiccional belga de primera instancia deben ser examinadas en el contexto de la «armonización total [selectiva]» (3) que persigue la Directiva 2008/48. Aquí se suscita, en última instancia, la cuestión de en qué medida una armonización de esta naturaleza se opone a disposiciones de Derecho nacional que vayan más allá, incluso cuando dichas normas puedan ofrecer una protección eficaz de los consumidores contra una contratación crediticia apresurada o desinformada, respondiendo, por lo tanto, a uno de los principales objetivos de la Directiva 2008/48. Esta cuestión pone de nuevo (4) de relieve la tensión existente entre el elevado nivel de protección del consumidor (5) que pretende lograr fundamentalmente la Directiva 2008/48, por un lado, y la también perseguida culminación de un mercado interior mediante la reducción de la fragmentación jurídica, (6) por otro.

  2. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

      1. Según su artículo 1, la Directiva 2008/48 tiene por objeto armonizar determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo.

      2. El artículo 5 de la Directiva 2008/48 versa sobre la información precontractual. Su apartado 6 reza como sigue:

        Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido.

      3. El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 impone al prestamista una obligación de evaluar la solvencia del consumidor antes de celebrar el contrato y reza como sigue:

        Los Estados miembros velarán por que, antes de que se celebre el contrato de crédito, el prestamista evalúe la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente, facilitada en su caso por el consumidor y, cuando proceda, basándose en la consulta de la base de datos pertinente. Los Estados miembros cuya legislación exija que los prestamistas evalúen la solvencia del consumidor sobre la base de una consulta de la base de datos pertinente deben poder mantener esta obligación.

      4. En cuanto a la armonización pretendida, el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48 prevé lo siguiente:

        En la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan.

      5. Por último, el artículo 23 de la Directiva 2008/48 prevé que los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Esas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    2. Derecho nacional

      1. La Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, (7) fue transpuesta en Bélgica mediante la Ley de Crédito al Consumo y sus disposiciones de aplicación. (8) La Directiva 2008/48 fue transpuesta mediante una modificación (9) de dicha Ley. Finalmente, mediante la Ley de 19 de abril de 2014 (Moniteur belge de 28 de mayo de 2014, p. 41686; versión alemana publicada en Moniteur belge de 10 de enero de 2017), la Ley de Crédito al Consumo fue derogada y, con efectos a partir del 1 de abril de 2015, sus disposiciones fueron incorporadas al Código de Derecho Económico.

      2. El artículo 10 de la Ley de Crédito al Consumo, en cuanto a la evaluación de la solvencia del consumidor, se refería a «los datos exactos y completos [solicitados al consumidor] que [el prestamista o el intermediario de crédito] considere necesarios a efectos de evaluar su situación financiera y su capacidad de reembolso y, en cualquier caso, sus actuales obligaciones financieras». (10) 10. El artículo 11, apartado 4, párrafo primero, de la Ley de Crédito al Consumo, en su versión pertinente para esta situación, (11) rezaba como sigue:

        Los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que estos pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor.

      3. El artículo 15, apartados 1 y 2, de la Ley de Crédito al Consumo, en su versión pertinente en el presente asunto, (12) disponía lo siguiente:

        1. El prestamista y el intermediario de crédito están obligados a buscar, entre los contratos de crédito que suelen ofrecer o entre los contratos en los que suelen intervenir, el tipo y el importe de crédito más adaptados, teniendo en cuenta la situación financiera del consumidor en el momento de la celebración del contrato y la finalidad del crédito.

        2. El prestamista solo podrá celebrar un contrato de crédito si, a la luz de la información de que dispone o debiera disponer -en particular sobre la base de la consulta establecida en el artículo 9 de la Ley de 10 de agosto de 2001 relativa a la Central de Créditos a Particulares y sobre la base de los datos mencionados en el artículo 10-, debe estimar razonablemente que el consumidor podrá cumplir las obligaciones derivadas del contrato.

      4. El artículo 19, apartados 1 y 2, de la Ley de Crédito al Consumo (13) estuvo redactado como sigue:

        Cuando el producto o servicio financiados sean mencionados en el contrato de crédito o cuando el prestamista entregue el importe del crédito directamente al vendedor del producto o al proveedor del servicio, las obligaciones del consumidor solamente serán efectivas a partir de la entrega del producto o de la prestación del servicio. En caso de venta o de prestación de servicios de ejecución sucesiva, las obligaciones del consumidor serán efectivas desde el inicio de la entrega del producto o de la prestación del servicio y se extinguirán en caso de interrupción de las entregas o de la prestación del servicio, salvo cuando el consumidor reciba él mismo el importe del crédito y el prestamista desconozca la identidad del vendedor o proveedor.

        El importe del crédito solamente podrá ser entregado al vendedor o al proveedor del servicio después de que al prestamista se le haya notificado la entrega del producto o la prestación del servicio.

  3. Hechos y procedimiento principal

    1. En virtud de un contrato celebrado el 8 de mayo de 2012 con el Sr. Schyns, la sociedad SPRL HOME VISION (en lo sucesivo, «Home Vision») se comprometió a efectuar una instalación fotovoltaica por un precio de 40 002 euros. (14) En este contexto, Home Vision se comprometió además a asumir el reembolso de las mensualidades del préstamo por importe de 622,41 euros a cambio de la cesión de los certificados verdes que la instalación generara a lo largo de diez años. De la petición de decisión prejudicial no se desprenden mayores detalles sobre este préstamo.

    2. El precio acordado fue facturado el 10 de mayo de 2012. El 22 de mayo de 2012, S.A. DEXIA BANQUE BELGIQUE, como antecesora jurídica de BELFIUS BANQUE (en lo sucesivo, «Belfius Banque»), concedió al Sr. Schyns un préstamo denominado «Eco-Crédit Habitation» por un importe de 40 002 euros por un plazo de 120 meses, reembolsable en cuotas mensuales de 427,72 euros. El importe del préstamo fue desembolsado al Sr. Schyns, que lo transfirió a Home Vision.

    3. Sin embargo, la instalación fotovoltaica acordada nunca fue efectuada, de modo que la financiación acordada en el contrato de 8 de mayo de 2012 quedó sin objeto. El 5 de diciembre de 2013, Home Vision fue declarada en quiebra.

    4. Tras pagar el Sr. Schyns durante más de cuatro años las cuotas mensuales...

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