Case nº C-630/17 of Tribunal de Justicia, February 14, 2019

Resolution DateFebruary 14, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-630/17

En el asunto C-630/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Općinski sud u Rijeci - Stalna služba u Rabu (Tribunal Municipal de Rijeka - Sección Permanente de Rab, Croacia), mediante resolución de 6 de noviembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de noviembre de 2017, en el procedimiento entre

Anica Milivojević

y

Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y las Sras. A. Prechal y C. Toader (Ponente) y los Sres. A. Rosas y M. Ilešič, Jueces,

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de septiembre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen, por el Sr. D. Malnar, las Sras. M. Mlinac, P.G. Baučić y P. Novak y los Sres. M. Sabolek, E. Garankić y A. Đureta, odvjetnici, asistidos por el Sr. T. Borić, profesor;

- en nombre del Gobierno croata, por el Sr. T. Galli, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Heller y por los Sres. L. Malferrari y M. Mataija, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de noviembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 56 TFUE y 63 TFUE, así como de los artículos 4, apartado 1, 17, 24, punto 1, y 25 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2 Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Anica Milivojević, con domicilio en Croacia, y Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen, (en lo sucesivo, «Raiffeisenbank»), sociedad austriaca, en relación con un recurso, interpuesto por la Sra. Milivojević, por el que solicita que se declare la nulidad de un contrato de crédito, celebrado con Raiffeisenbank, y de una escritura notarial de constitución de una hipoteca otorgada como garantía del crédito nacido de ese contrato así como la cancelación de esa garantía del Registro de la Propiedad.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Según los considerandos 6, 15 y 18 del Reglamento n.º 1215/2012:

(6) Para alcanzar el objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es necesario y oportuno que las normas relativas a la competencia judicial y al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones judiciales se establezcan en un instrumento jurídico de la Unión vinculante y directamente aplicable.

[...]

(15) Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. [...]

[...]

(18) En lo que atañe a los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los contratos de trabajo, debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales.

4 El artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

5 El artículo 8, punto 4, del citado Reglamento es del siguiente tenor:

Una persona domiciliada en un Estado miembro también podrá ser demandada:

[...]

4) en materia contractual, si la acción puede acumularse con otra en materia de derechos reales inmobiliarios dirigida contra el mismo demandado, ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que esté sito el inmueble.

6 A tenor del artículo 17, apartado 1 del artículo 1 del mismo Reglamento:

En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección [...]

.

7 El artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento establece:

1. La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor.

2. La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el consumidor.

8 Según lo dispuesto en el artículo 19 de este Reglamento:

Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos:

1) posteriores al nacimiento del litigio;

2) que permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección, o

3) que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos.

9 A tenor del artículo 24, punto 1, párrafo primero, de dicho Reglamento:

Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que se indican a continuación:

1) en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito.

10 De conformidad con el artículo 25, apartados 1 y 4, del mismo Reglamento.

1. Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. [...]

[...]

4. No surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si son contrarios a las disposiciones de los artículos 15, 19 o 23, o si excluyen la competencia de órganos jurisdiccionales exclusivamente competentes en virtud del artículo 24.

11 Regulando la aplicación ratione temporis del Reglamento, el artículo 66, apartado 1, de este dispone:

Las disposiciones del presente Reglamento solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales a partir de esa fecha, y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir de dicha fecha.

Derecho croata

Ley relativa a las Obligaciones

12 El artículo 322 de la Zakon o obveznim odnosima (Ley relativa a las Obligaciones), en su versión aplicable al asunto principal (Narodne novine, br. 78/2015; en lo sucesivo, «Ley relativa a las Obligaciones») dispone:

(1) Será nulo de pleno Derecho todo acuerdo contrario a la Constitución de la República de Croacia, a las normas de derecho imperativas o a las buenas costumbres, a menos que la finalidad de la norma violada haga referencia a otra consecuencia jurídica o que la ley disponga otra cosa para el supuesto concreto.

(2) Si se prohibiere la celebración de un determinado contrato únicamente a una de las partes, el contrato será sin embargo válido a menos que la ley disponga otra cosa para el supuesto concreto, y la parte que infrinja una prohibición legal deberá asumir las consecuencias que se deriven de ello.

13 A tenor del artículo 323, apartado 1, de esta Ley:

Cuando un contrato sea nulo de pleno derecho, los contratantes deberán restituirse recíprocamente todo aquello que hubiesen recibido en virtud del contrato nulo y, si ello no fuera posible o si la naturaleza de lo que ejecutado se opusiese a la restitución, deberá abonarse una indemnización pecuniaria adecuada, que será fijada en función de los precios en vigor en la fecha en la que se dicte la resolución judicial, a menos que la ley disponga otra cosa.

Ley del Contrato de Crédito al Consumo

14 La Zakon o potrošačkom kreditiranju (Ley del Contrato de Crédito al Consumo) (Narodne novine, br. 75/2009; en lo sucesivo, «Ley del Contrato de Crédito al Consumo») entró en vigor el 1 de enero de 2010. El artículo 29, apartado 1, de esta Ley precisa que, sin perjuicio de algunas excepciones, esta no será de aplicación a los contratos de crédito celebrados con anterioridad a su entrada en vigor.

15 Esta Ley fue modificada por la Zakon o izmjeni i dopunama Zakona o potrošačkom kreditiranju (Ley por la que se Modifica la Ley del Contrato de Crédito al Consumo) (Narodne novine, br. 102/2015; en lo sucesivo, «Ley del contrato de crédito al consumo modificada»).

16 El artículo 19.j de la Ley del contrato de crédito al consumo modificada, titulado «Nulidad de los contratos y efectos de la nulidad», tiene la siguiente redacción:

(1) Será nulo de pleno derecho el contrato de crédito que celebre un prestamista o un intermediario que no sea titular de la autorización exigida para la prestación de servicios de crédito al consumo o para actuar en condición de intermediario de crédito al consumo.

(2) Cuando deba devolverse lo que se haya recibido con arreglo a lo dispuesto...

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