Case nº T-903/16 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala Novena ampliada, February 14, 2019

Resolution DateFebruary 14, 2019
Issuing OrganizationSala Novena ampliada
Decision NumberT-903/16

Datos personales - Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de estos datos - Derecho de acceso a dichos datos - Reglamento (CE) n.º 45/2001 - Denegación de acceso - Recurso de anulación - Escrito que remite sin reconsideración a una previa denegación parcial de acceso - Concepto de acto impugnable con arreglo al artículo 263 TFUE - Concepto de acto meramente confirmatorio - Aplicabilidad en materia de acceso a datos personales - Hechos nuevos y sustanciales - Interés en ejercitar la acción - Admisibilidad - Obligación de motivación

En el asunto T-903/16,

RE, representado por el Sr. S. Pappas, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. H. Kranenborg y D. Nardi, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la nota del director de la Dirección de Seguridad de la Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad de la Comisión de 12 de octubre de 2016 en la medida en que desestima la solicitud del demandante de acceder a algunos de sus datos personales,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise y R. da Silva Passos, la Sra. K. Kowalik-Bańczyk (Ponente) y el Sr. C. Mac Eochaidh, Jueces;

Secretario: Sra. N. Schall, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de septiembre de 2018;

dicta la presente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El demandante, RE, trabaja de [confidencial] (1) en la Dirección General de Cooperación Internacional y Desarrollo de la Comisión Europea.

2 El demandante fue objeto de una investigación administrativa (en lo sucesivo, «investigación administrativa»), llevada a cabo por la Dirección de Seguridad de la Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad de la Comisión (en lo sucesivo, «Dirección de Seguridad»). Esta investigación versaba sobre la supuesta participación del demandante en actividades de servicios secretos y, en particular, sobre su conducta durante un conflicto entre dos Estados terceros, ya que se sospechaba que el demandante había estado entonces demasiado próximo a uno de esos Estados y le había comunicado, sin haber sido autorizado para ello, determinada información confidencial.

3 Mediante correo electrónico de 5 de diciembre de 2013, el demandante solicitó a la Dirección de Seguridad, sobre la base del artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L 8, p. 1), que le facilitara toda la información y los datos personales y profesionales referentes al mismo en poder de dicha Dirección.

4 Mediante nota de 25 de febrero de 2014, el director de la Dirección de Seguridad, tras señalar que algunos documentos ya habían sido remitidos al demandante el 27 de noviembre de 2013, le denegó el acceso a los demás datos personales que le afectaban alegando que dichos datos estaban amparados por las excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1, letras a) a d), del Reglamento n.º 45/2001.

5 Al considerar que esa denegación de acceso vulneraba los artículos 13 y 20, apartado 1, del Reglamento n.º 45/2001, el demandante presentó, mediante escrito de 18 de abril de 2014, una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) sobre la base del artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.º 45/2001.

6 Mediante resolución de 26 de febrero de 2016, el SEPD concluyó que, habida cuenta de cómo había aplicado la Dirección de Seguridad las excepciones establecidas en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.º 45/2001, esa Dirección no había tratado correctamente algunos de los datos personales del demandante.

7 A raíz de la resolución del SEPD, la Dirección de Seguridad reconsideró la solicitud del demandante de acceder a sus datos personales.

8 Concluida esa reconsideración, mediante resolución de 8 de marzo de 2016 (en lo sucesivo, «resolución de 8 de marzo de 2016»), el director de la Dirección de Seguridad estimó parcialmente la solicitud del demandante y le dio acceso a algunos de sus datos personales y le comunicó, además, ocho documentos (documentos n.os 44, 59 a 62, 67, 69 y 71). Esta resolución contenía, en anexo, un cuadro que identificaba 71 documentos en poder de la Dirección de Seguridad y que mostraba, respecto a cada uno de ellos, su fecha, su objeto, el tipo de datos personales que contenía, una descripción sucinta del contenido de dichos datos, su origen y, en lo que respecta a 35 de los 71 documentos (documentos n.os 1, 6 a 9, 11, 12, 14 a 16, 18, 20, 21, 27, 28, 31, 32, 35, 36, 41, 42, 45, 46, 48 a 52, 54 a 57, 66, 68 y 70), los motivos por los que no se podían divulgar algunos de dichos datos con arreglo al artículo 20, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento n.º 45/2001. Entre estos documentos figuraba, con el n.º 57, una «nota relativa a la contratación [del demandante] como [confidencial] en la [Dirección General de Cooperación Internacional y Desarrollo de la Comisión]», de 23 de enero de 2012 (en lo sucesivo, «documento n.º 57»).

9 Mediante correo electrónico de 29 de abril de 2016 enviado a la Dirección de Seguridad, el demandante tomó nota de la respuesta dada mediante la resolución de 8 de marzo de 2016 y manifestó su deseo de acceder a «un número limitado de documentos [entre los relacionados en el cuadro adjunto a dicha resolución]». El demandante solicitó también que se le informara de cuándo concluiría la investigación administrativa.

10 Paralelamente, el 5 de julio de 2016, el demandante presentó ante el SEPD una nueva reclamación alegando que la Dirección de Seguridad, en la resolución de 8 de marzo de 2016, seguía sin cumplir la resolución del SEPD de 26 de febrero de 2016 que se pronunciaba sobre su anterior reclamación.

11 Mediante resolución de 25 de julio de 2016 (en lo sucesivo, «resolución del SEPD de 25 de julio de 2016»), el SEPD consideró que, en la resolución de 8 de marzo de 2016, la Dirección de Seguridad había ejecutado íntegramente las recomendaciones que había formulado en su resolución de 26 de febrero de 2016 y, por tanto, concluyó que la resolución de 8 de marzo de 2016 no vulneraba los artículos 13 y 20, apartado 1, del Reglamento n.º 45/2001.

12 El 14 de septiembre de 2016, la Dirección de Seguridad respondió al correo electrónico del demandante de 29 de abril de 2016. Al considerar presentada una solicitud de acceso a los documentos sobre la base del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), la Dirección de Seguridad instó al demandante, con arreglo al artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento, a aclarar su solicitud para poder identificar los documentos a los que se deseaba acceder. Por otra parte, informó al demandante de que la investigación administrativa se había concluido el 31 de agosto de 2016.

13 Mediante escrito de 21 de septiembre de 2016 enviado a la Dirección de Seguridad (en lo sucesivo, «solicitud de 21 de septiembre de 2016»), el demandante solicitó acceder a 42 de los 71 documentos identificados en la resolución de 8 de marzo de 2016 (documentos n.os 1 a 5, 8, 11, 13, 14, 19, 21 a 30, 33, 34, 37 a 43, 47 a 53, 56 a 58 y 63 a 65) o, al menos, a la «información» contenida en esos documentos, invocando, por una parte, el artículo 13 del Reglamento n.º 45/2001 y, por otra, el artículo 6 del Reglamento n.º 1049/2001. El demandante dividió los documentos y la información a los que solicitaba acceso en cuatro grupos, designados por las partes como grupo A (documentos n.os 2 a 5, 13, 19, 22 a 26, 29, 30, 33, 34, 37 a 40, 43, 47, 53, 56, 58 y 63), B (documentos n.os 8, 11, 41, 42, 48, 49 y 51), C (documentos n.os 48, 49 y 51, ya incluidos en el grupo B) y D (documentos n.os 1, 14, 21, 27, 28, 50, 52 y 57), y precisó, para todos esos grupos, los motivos que, a su juicio, justificaban la estimación de su solicitud.

14 El 12 de octubre de 2016, el director de la Dirección de Seguridad respondió a la solicitud de 21 de septiembre de 2016 mediante una nota (en lo sucesivo, «nota impugnada»), redactada como sigue:

1. En su [solicitud] de 21 [de septiembre de] 2016, hace referencia al artículo 13 del Reglamento n.º 45/2001 para solicitar el acceso a cierto número de documentos. [A este respecto], [le] remito a [la] resolución [de 8 de marzo] de 2016 [...]

Además, [le] remito a la resolución del [SEPD] de 25 de julio de 2016, que establece con claridad que el SEPD no tiene constancia de que la Dirección de Seguridad haya vulnerado su derecho de acceso a sus datos personales. Por consiguiente, considero que la Dirección de Seguridad ha tramitado [correctamente] su solicitud de acceso a sus datos personales.

2. En su [solicitud de 21 de septiembre de 2016], también menciona el Reglamento n.º 1049/2001 [...] y solicita acceder a documentos concretos de [su] expediente mencionados en [el cuadro anexo a la resolución de 8 de marzo de 2016]. A este respecto, deseo llamar su atención sobre el hecho de que los documentos que le [fueran] comunicados sobre la base de dicho Reglamento se harían accesibles para cualquier otra persona que los solicitase en un futuro y, por tanto, se convertirían de facto en públicos, en su caso en una forma que únicamente excluyera sus datos personales.

Tenga presente que, habida cuenta de lo anterior, se pone fin a su solicitud de acceso a los documentos. Si [esa] solicitud se formula con fines personales, le ruego lo confirme comunicándonos sus direcciones electrónica y postal personales.

Procedimiento y pretensiones de las partes

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