Case nº T-409/06 of Tribunal General de la Unión Europea, March 04, 2010

Resolution DateMarch 04, 2010
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-409/06

En el asunto T‑409/06,

Sun Sang Kong Yuen Shoes Factory (Hui Yang) Corp. Ltd, con domicilio social en Hui Yang City (China), representada por los Sres. I. MacVay, Solicitor, R. Thompson, QC, y K. Beal, Barrister,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Berrisch, abogado,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por los Sres. H. van Vliet y T. Scharf, en calidad de agentes,

por

Confédération européenne de l’industrie de la chaussure (CEC), con domicilio social en Bruselas, representada inicialmente por los Sres. P. Vlaemminck, G. Zonnekeyn y S. Verhulst, y posteriormente por el Sr. Vlaemminck y la Sr. A. Hubert, abogados,

y por

BA.LA. di Lanciotti Vittorio & C. Sas, con domicilio social en Monte Urano (Italia), y otras dieciséis partes coadyuvantes cuyos nombres figuran en anexo, representadas por los Sres. G. Celona y P. Tabellini y la Sra. C. Cavaliere, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial del Reglamento (CE) nº 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 275, p. 1), en la medida en que afecta a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por la Sra. Sr. E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Papasavvas (Ponente) y A. Dittrich, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kantza, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de febrero de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1 El artículo 1, apartados 1, 2 y 4, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), dispone:

1. Podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.

2. Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación.

[...]

4. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “producto similar” un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

2 Según el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación.»

3 Por lo que respecta a los requisitos para la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado (en lo sucesivo, «EEM»), el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base establece:

En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de [...] de la República Popular de China [...], el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación [...], que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado. Cuando éste no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letra a).

4 Según el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base:

Las alegaciones a que se refiere [el artículo 2, apartado 7, letra b)] deben ser emitidas por escrito y demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado, es decir si:

– las decisiones de las empresas sobre precios, costes y consumos, incluidos, por ejemplo, las materias primas, coste de la tecnología y mano de obra, producción, ventas e inversión, se adoptan en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, y sin interferencias significativas del Estado a este respecto, y los costes de los principales consumos reflejan sustancialmente los valores del mercado;

[...]

En los tres meses siguientes al inicio de la investigación se determinará si el productor es conforme a los criterios mencionados, tras consulta especial al Comité consultivo y tras haber dado oportunidad a la industria de la Comunidad de hacer sus comentarios. La calidad así determinada se mantendrá en vigor mientras dure la investigación.

5 A tenor del artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, y del artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base:

5. [...]

En los casos en que sea aplicable la letra a) del apartado 7 del artículo 2, podrá, no obstante, determinarse un derecho individual para los exportadores respecto de quienes pueda demostrarse, basándose en reclamaciones debidamente documentadas, que:

a) cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de joint ventures, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente;

b) los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente;

c) la mayoría de las acciones pertenece a particulares. Los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado;

d) las operaciones de cambios se ejecutan a los tipos del mercado; y que

e) la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

6. Cuando la Comisión haya limitado su examen de conformidad con el artículo 17, los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 17, pero que no hubiesen sido incluidos en el examen, no deberá[n] ser superior[es] a la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes incluidas en la muestra [...] Se aplicarán derechos individuales a las importaciones de cualquier exportador o productor al que se hubiese concedido un trato individual, tal como se establece en el artículo 17.

6 El artículo 2, apartados 8 y 9, párrafo primero, del Reglamento de base dispone:

8. El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Comunidad.

9. En los casos en que no exista un precio de exportación[,] [... dicho precio] podrá ser calculado basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o, si no se revendiese a un comprador independiente o no se revendiese en el mismo estado en que fue importado, basándose en cualquier criterio razonable.

7 El artículo 2, apartado 10, párrafo primero, del Reglamento de base dispone:

10. Se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de éstos [...]

8 Según el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base:

Sin perjuicio de las normas aplicables para obtener una comparación ecuánime, la existencia de márgenes de dumping durante el período de investigación se establecerá normalmente sobre la base de la comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación a la Comunidad o mediante una comparación de los valores normales individuales y los precios individuales de exportación a la Comunidad para cada transacción individual. Sin embargo, un valor normal establecido sobre la base de la media ponderada podrá compararse con los precios de todas las transacciones de exportación individuales a la Comunidad, si se comprueba que existe una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes en función de los distintos compradores, regiones o períodos y los métodos especificados en la primera frase del presente apartado no reflejasen en toda su magnitud el dumping existente. El presente apartado no obstará al uso de muestras con arreglo al artículo 17.

9 Por lo que respecta a la determinación de la existencia de perjuicio, el artículo 3, apartados 2, 3 y 6, del Reglamento de base establece:

2. La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo de: a) el volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno; y b) en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Comunidad.

3. [...] En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria comunitaria, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido...

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