Conclusiones nº C-260/18 of Tribunal de Justicia, May 14, 2019

Resolution DateMay 14, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-260/18

Remisión prejudicial - Directiva 93/13/CEE - Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores - Contratos denominados en moneda extranjera - Cláusula de determinación del tipo de cambio entre monedas - Efectos de la declaración del carácter abusivo de dicha cláusula - Posibilidad de que el juez integre el contrato al amparo de disposiciones nacionales de carácter general - Apreciación del interés del consumidor - Mantenimiento de la validez del contrato sin las cláusulas abusivas

  1. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

      1. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE: (2) «Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

      2. A tenor del artículo 4 de la Directiva 93/13:

        1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

        2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

      3. A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13:

        Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

      4. El artículo 7 de la Directiva 93/13 dispone:

        1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

    2. Derecho polaco

      1. El artículo 56 de la Ustawa z 23 kwietnia 1964 r. Kodeks cywilny (Ley de 23 de abril de 1964, Código Civil) (Diario Oficial de la República de Polonia de 2007, posición 459, en su versión modificada; en lo sucesivo, «Código Civil») dispone lo siguiente:

        Un acto jurídico no solo surtirá los efectos previstos expresamente en el mismo, sino también los que resulten de la ley, de la costumbre y de los usos

        .

      2. Con arreglo al artículo 3531 del Código Civil:

        Las partes del contrato podrán determinar libremente el contenido de la relación jurídica, siempre que el objeto o la finalidad del contrato no sean contrarios a las características esenciales (la naturaleza) de tal relación, a la ley o a la costumbre

        .

      3. De conformidad con el artículo 354 del Código Civil:

        1. El deudor deberá cumplir sus obligaciones con arreglo a lo estipulado y de manera conforme a su finalidad económico-social, a la costumbre y, si existieran en este ámbito, a los usos sociales.

        2. Del mismo modo, el acreedor está obligado al cumplimiento de las obligaciones que le competen

        .

  2. Hechos, litigio principal y cuestiones prejudiciales

    1. El 14 de noviembre de 2008, las partes del litigio principal, en su condición de consumidores, celebraron un contrato de préstamo hipotecario de una duración de 480 meses. En virtud del contrato, el banco concedió a los prestatarios un préstamo denominado en moneda polaca (PLN), pero indexado a una moneda extranjera, en particular el franco suizo (CHF).

    2. Las normas de indexación del crédito a moneda extranjera figuraban en el Reglamento de préstamo hipotecario utilizado por el banco, que se incorporó al contrato.

    3. El apartado 7, punto 4 del Reglamento de préstamo hipotecario preveía, en esencia, que el desembolso del préstamo se efectuaría en PLN, a un tipo de cambio no inferior al aplicable a la adquisición de la moneda extranjera (CHF) sobre la base de la escala vigente en el momento del desembolso de la financiación. El importe pendiente del préstamo en moneda extranjera (CHF) debía calcularse sobre la base del tipo de cambio aplicado en el momento del desembolso del préstamo.

    4. Por otra parte, conforme al apartado 9, punto 2, del Reglamento de préstamo hipotecario las cuotas del préstamo pagaderas estarían denominadas en CHF y, en la fecha de su vencimiento, se cargarían en la cuenta bancaria abierta en PLN, al tipo de cambio aplicable a la venta de la moneda conforme a la escala vigente en el banco al final del día laborable anterior al de vencimiento de la cuota del préstamo.

    5. El tipo de interés previsto era variable y se determinaba sumando el tipo de referencia LIBOR 3M (CHF) y el diferencial fijo del banco.

    6. Los prestatarios presentaron ante el órgano jurisdiccional remitente una demanda solicitando, con carácter principal, la declaración de la nulidad del contrato de préstamo, por el supuesto carácter abusivo de las cláusulas referentes al mecanismo de indexación, descrito en los puntos 11 y 12. En particular, adujeron la ilegalidad de las cláusulas, ya que permitían al banco determinar de manera unilateral y con total libertad los tipos de cambio de las monedas. En consecuencia, el banco fijaba unilateralmente el importe pendiente del préstamo denominado en moneda extranjera y el resultado de convertir la cuota del préstamo denominada en moneda extranjera a un importe en la moneda polaca.

    7. Los prestatarios alegaron que la declaración del carácter abusivo de tales cláusulas haría imposible determinar el tipo de cambio aplicable y, en consecuencia, debería tener como consecuencia la anulación de la totalidad del contrato.

    8. Con carácter subsidiario, los prestatarios solicitaron que el contrato se cumpliera sin las cláusulas abusivas, sobre la base del importe del préstamo fijado en moneda polaca y aplicando el tipo de interés establecido en el contrato, consistente en el tipo variable LIBOR más el diferencial fijo del banco.

    9. El banco negó el carácter abusivo de las cláusulas y sostuvo, con carácter subsidiario, que aun cuando se eliminaran tales cláusulas del contrato, las partes seguirían estando vinculadas por las demás estipulaciones contractuales.

    10. Según el banco, ante la inexistencia de una norma supletoria que establezca las modalidades de determinación del tipo de cambio de las monedas, sería preciso tener en cuenta, a efectos de interpretar el contrato una vez suprimidas las cláusulas abusivas, los principios generales resultantes de los artículos 56, 65 y 354 del Código Civil polaco y, en particular, los principios de interpretación de la voluntad de las partes y los usos.

    11. El órgano jurisdiccional remitente considera que las cláusulas previstas en el contrato en cuestión, al ser abusivas, no obligan a los prestatarios. Observa, asimismo, que la exclusión de tales cláusulas hace imposible determinar el tipo de cambio y, por tanto, ejecutar el contrato.

    12. En este contexto, el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia) suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    1) ¿Cuando el efecto de la declaración del carácter abusivo -en el sentido de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores- de ciertas cláusulas contractuales que determinan la forma de cumplimiento de la obligación por las partes (su importe) suponga la anulación, perjudicial para el consumidor, de la totalidad del contrato, es posible suplir las lagunas del contrato, no en virtud de una disposición supletoria que establezca inequívocamente la sustitución de la cláusula abusiva, sino en virtud de disposiciones del Derecho nacional que prevén integrar los efectos de los actos jurídicos expresados en su redacción mediante la inclusión de los efectos dimanantes de las normas de equidad (costumbre) o de los usos?

    2) ¿Debe llevarse a cabo la posible valoración de los...

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