Conclusiones nº C-68/18 of Tribunal de Justicia, May 16, 2019

Resolution DateMay 16, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-68/18

Procedimiento prejudicial - Directiva 2003/96/CE - Imposición de productos energéticos y electricidad - Exenciones - Consumo de productos energéticos en las dependencias de un establecimiento que produce dichos productos - Obligación de obtener la clasificación de productos energéticos para determinar el importe del impuesto especial - Tipo impositivo aplicable a dichos productos

Introducción

  1. Los Estados miembros tienen derecho a imponer a los sujetos pasivos diferentes obligaciones con el fin de prevenir el fraude y la evasión fiscales. Sin embargo, esas medidas no pueden dar lugar a una imposición de los productos sometidos a las disposiciones tributarias armonizadas que resulte incompatible con las disposiciones del Derecho de la Unión. El Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado en este sentido respecto de los productos energéticos, y tendrá la oportunidad de confirmar dicha postura en el presente litigio. Además, este litigio aborda la cuestión de las relaciones recíprocas entre la imposición de los productos energéticos y de la electricidad en el contexto particular de la producción de estos productos para uso propio de su fabricante.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

  2. El artículo 1 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, (2) dispone:

    Los Estados miembros someterán a impuestos los productos energéticos y la electricidad de conformidad con la presente Directiva

    .

  3. Con arreglo al artículo 2 de esta Directiva:

    1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “productos energéticos” los productos especificados a continuación:

    [...]

    b) los productos de los códigos NC 2701, 2702 y 2704 a 2715;

    [...]

    2. La presente Directiva se aplicará también a:

    la electricidad incluida en el código NC 2716.

    3. Cuando estén destinados a ser utilizados, puestos a la venta o utilizados como carburante de automoción o combustible para calefacción, los productos energéticos para los que la presente Directiva no especifique ningún nivel de imposición se gravarán, en función de su utilización, con el mismo tipo impositivo aplicable al combustible para calefacción o al carburante de locomoción equivalente.

    [...]

    4. La presente Directiva no se aplicará a:

    [...]

    b) los siguientes usos de los productos energéticos y de la electricidad:

    - productos energéticos utilizados para fines que no sean el de carburante de automoción ni el de combustible para calefacción,

    [...]

    .

  4. El artículo 14, apartado 1, letra a), de esta Directiva dispone:

    Además de las disposiciones generales sobre los usos exentos de los productos sujetos a impuestos especiales establecidas en la Directiva 92/12/CEE, (3) y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados eximirán del impuesto a los productos mencionados a continuación, en las condiciones que ellos establezcan para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y evitar cualquier fraude, evasión o abuso:

    a) los productos energéticos y la electricidad utilizados para producir electricidad y la electricidad utilizada para mantener la capacidad de producir electricidad [...]

    .

  5. Por último, el artículo 21 de la Directiva 2003/96 dispone:

    1. Además de las disposiciones generales que definen el hecho imponible y las disposiciones relativas al pago contenidas en la Directiva 92/12/CEE, el impuesto sobre productos energéticos también se devengará cuando se dé alguno de los hechos imponibles mencionados en el apartado 3 del artículo 2 de la presente Directiva.

    [...]

    3. El consumo de productos energéticos en las dependencias de un establecimiento fabricante de productos energéticos no se considerará hecho imponible si se trata del consumo de productos energéticos producidos en las dependencias del establecimiento. […] Cuando dicho consumo se realice para fines que no guarden relación con la producción de productos energéticos y, en particular, para la propulsión de vehículos, ese consumo deberá considerarse como un hecho imponible que da lugar a imposición.

    [...]

    5. A efectos de [la] aplicación de los artículos 5 y 6 de la Directiva 92/12/CEE, la electricidad y el gas natural serán objeto de imposición y se convertirán en imponibles en el momento de efectuarse el suministro por parte del distribuidor o del redistribuidor. [...]

    [...]

    Una entidad que produzca electricidad para su propio uso será considerada como distribuidor. [...]

    [...]

    .

    Derecho rumano

  6. La Directiva 2003/96 fue incorporada al ordenamiento jurídico rumano mediante las disposiciones del Codul Fiscal - Legea nr. 571/2003 (Ley n.º 571 sobre el Código Tributario) de 22 de diciembre de 2003. Hasta el 31 de marzo de 2010, el artículo 175 de esa Ley determinaba los productos objeto de imposición y su artículo 20616, a partir del 1 de abril de 2010. Lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, de la Directiva 2003/96 fue incorporado, oportunamente, en el artículo 175, apartado 7, y en el artículo 20616, apartado7, de esa Ley.

  7. Con arreglo a las disposiciones del Hotărârea Guvernului României nr. 44/2004 pentru aprobarea Normelor metodologice de aplicare a Legii nr. 571/2003 privind Codul fiscal (Decreto del Gobierno de Rumanía n.º 44 por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley n.º 571/2003 sobre el Código Tributario), de 22 de enero de 2004:

    Artículo 175

    5. (1) Los demás productos energéticos distintos de los contemplados en el apartado 3 del artículo 175 [Ley sobre el Código Tributario] estarán sujetos a un impuesto especial, siempre que:

    a) los productos se elaboren con el fin de ser utilizados como combustible para calefacción o como carburante de automoción;

    b) los productos se pongan a la venta como combustible para calefacción o como carburante de automoción;

    c) los productos se utilicen como combustible para calefacción o como carburante de automoción.

    (2) Cualquier operador económico que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en el apartado (1) estará obligado, antes de la producción, de la venta o de la utilización de los productos energéticos, a presentar ante el Ministerul Finanțelor Publice - Comisia cu atribuții în autorizarea antrepozitelor fiscale [Ministerio de Hacienda - Comisión facultada para autorizar depósitos fiscales, Rumanía], una solicitud de clasificación del producto de que se trate a efectos de determinar los impuestos especiales. Tal solicitud se acompañará obligatoriamente de la ficha de análisis del producto en cuestión, emitida por un laboratorio autorizado, de la clasificación arancelaria del producto efectuada por la Autoritatea Națională a Vămilor [Autoridad Nacional Aduanera, Rumanía] y del dictamen del Ministerul Economiei și Comerțului [Ministerio de Economía y Comercio, Rumanía] sobre la equiparación del producto en cuestión a un producto equivalente sujeto a impuestos especiales.

    [...]

    (4) Aquellos productos [...] respecto de los cuales el operador económico incumpla, las obligaciones establecidas en los apartados (2) y (3), quedarán sujetos, en el caso del carburante de automoción al impuesto especial correspondiente a la gasolina con plomo, mientras que el impuesto especial devengado en el caso del combustible para calefacción será el establecido para el gasóleo

    .

  8. Disposiciones de desarrollo análogas son aplicables respecto al artículo 20616 de la Ley anteriormente citada.

    Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

  9. SC Petrotel-Lukoil SA, sociedad de Derecho rumano (en lo sucesivo, «sociedad Petrotel-Lukoil»)...

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