Case nº T-370/17 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala Octava, May 23, 2019

Resolution DateMay 23, 2019
Issuing OrganizationSala Octava
Decision NumberT-370/17

Competencia - Concentraciones - Mercado neerlandés de servicios de televisión y servicios de telecomunicaciones - Empresa en participación con plenas funciones - Decisión por la que se declara la concentración compatible con el mercado interior y el Acuerdo EEE - Compromisos - Mercado de referencia - Efectos verticales - Error manifiesto de apreciación - Obligación de motivación

En el asunto T-370/17,

KPN BV, con domicilio social en La Haya (Países Bajos), representada por los Sres. P. van Ginneken y G. Béquet, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. H. van Vliet, G. Conte y J. Szczodrowski y por la Sra. F. van Schaik, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

VodafoneZiggo Group Holding BV, con domicilio social en Ámsterdam (Países Bajos),

Vodafone Group plc, con domicilio social en Newbury (Reino Unido),

y

Liberty Global Europe Holding BV, con domicilio social en Ámsterdam,

representadas por los Sres. W. Knibbeler, E. Raedts y A. Pliego Selie, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión C(2016) 5165 final de la Comisión, de 3 de agosto de 2016, por la que se declara compatible con el mercado interior y el Acuerdo EEE la operación de concentración destinada a la adquisición por Vodafone Group y Liberty Global Europe Holding del control conjunto de una empresa en participación con plenas funciones (asunto COMP/M.7978 - Vodafone - Liberty Global - Dutch JV),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A.M. Collins (Ponente), Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. R. Barents, Jueces;

Secretario: Sra. N. Schall, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de noviembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

Entidades de que se trata

1 La demandante, KPN BV, desarrolla su actividad en el sector de las redes de cable para servicios de televisión, de Internet de alta velocidad, de telefonía fija y de telecomunicaciones móviles en los Países Bajos.

2 Vodafone Group plc es un grupo internacional de telecomunicaciones, que opera en el sector de los servicios de telecomunicaciones móviles en los Países Bajos a través de Vodafone Libertel BV (en lo sucesivo, «Vodafone»). Por otra parte, Vodafone también desarrolla su actividad en el sector de los servicios de televisión, de Internet de alta velocidad y de telefonía fija a través de la red de la demandante.

3 Liberty Global Europe Holding BV (en lo sucesivo, «Liberty Global»), perteneciente al grupo internacional Liberty Global plc, es un operador de cable que posee y gestiona redes de cable para servicios de televisión, de Internet de alta velocidad y de telefonía fija en los Países Bajos. También presta servicios de telecomunicaciones móviles a sus clientes fijos a través de la red de Vodafone.

Procedimiento administrativo

4 El 14 de junio de 2016, Vodafone y Liberty Global (en lo sucesivo, «partes notificantes») notificaron a la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO 2004, L 24, p. 1), un proyecto de concentración consistente en la adquisición del control conjunto de una empresa en participación con plenas funciones de nueva creación, a la que las partes notificantes transferían sus actividades mercantiles en los Países Bajos. Tras la concentración, cada una de las partes notificantes sería titular del 50 % de las acciones de la empresa en participación, y tendría los mismos derechos de voto y los mismos derechos para nombrar a los directores del Consejo de Supervisión.

5 Con el fin de eliminar las serias dudas manifestadas por la Comisión durante la fase de examen inicial, el 12 de julio de 2016, las partes notificantes propusieron compromisos, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.º 139/2004.

6 La Comisión sometió esos compromisos iniciales a una consulta del mercado. Teniendo en cuenta el resultado de dicha consulta y el análisis que la Comisión realizó de los compromisos propuestos, el 26 de julio de 2016, las partes notificantes propusieron sus compromisos definitivos.

Decisión impugnada

7 El 3 de agosto de 2016, la Comisión adoptó la Decisión C(2016) 5165 final por la que se declara compatible con el mercado interior y el Acuerdo EEE la operación de concentración destinada a la adquisición por Vodafone y Liberty Global del control conjunto de una empresa en participación con plenas funciones (asunto COMP/M.7978 - Vodafone - Liberty Global - Dutch JV; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

Delimitación de los mercados de referencia

8 Según la Decisión impugnada, la operación prevista combina las actividades de las partes notificantes en los Países Bajos. De dicha Decisión se desprende que la Comisión consideró que la operación proyectada daría lugar a determinados solapamientos horizontales y relaciones verticales entre las actividades de las partes en un determinado número de mercados a lo largo de la cadena de distribución de contenido televisivo y de la prestación de servicios de telecomunicaciones (telefonía fija y móvil e Internet de alta velocidad) en los Países Bajos.

9 Para delimitar los mercados de referencia, por lo que respecta a los mercados relacionados con los servicios de televisión, la Comisión estableció una distinción entre los siguientes mercados, todos ellos considerados geográficamente de alcance nacional:

- el mercado de concesión de licencias y de adquisición de derechos de retransmisión de contenido televisivo;

- el mercado de suministro y adquisición al por mayor de canales de televisión;

- el mercado de prestación al por menor de servicios de televisión.

10 En primer lugar, por lo que respecta al mercado de concesión de licencias y de adquisición de derechos de retransmisión de contenido televisivo, la Comisión consideró que podían realizarse segmentaciones adicionales, a saber, los derechos de televisión en abierto y los derechos de televisión de pago, los derechos de teledifusión lineal y no lineal, así como una segmentación por ventana de explotación, contenido premium y no premium, y por tipo de contenido, es decir, películas, deportes, etc.

11 En segundo lugar, por lo que se refiere al mercado de suministro y adquisición al por mayor de canales de televisión, la Comisión consideró también que podían realizarse segmentaciones adicionales, a saber, las cadenas de televisión en abierto y las cadenas de televisión de pago, las cadenas de televisión de pago básicas y las cadenas de televisión de pago premium, las cadenas de televisión de cine premium de pago y las cadenas de televisión deportivas premium de pago, y en función de las infraestructuras de distribución. Sin embargo, en lo que atañe a esas otras segmentaciones, y en particular a la de las cadenas de televisión de cine premium de pago y a la de las cadenas de televisión deportivas premium de pago, la Comisión estimó que la cuestión de si el mercado debía ser objeto de una mayor segmentación podía quedar en suspenso, dado que la operación prevista no suscitaba ningún problema de competencia cualquiera que fuera la segmentación del mercado. En particular, por lo que respecta a las cadenas de televisión deportivas premium de pago, la Comisión señaló, en el considerando 176 de la Decisión impugnada, que, según algunos participantes en la investigación de mercado efectuada por la Comisión, las cadenas Ziggo Sport Totaal y Fox Sports competían por una clientela y un contenido similares, y uno se estaba convirtiendo cada vez más en sustituto del otro. La cadena Ziggo Sport Totaal debe distinguirse de la cadena Ziggo Sport, una cadena que emite menos contenidos deportivos que la cadena Ziggo Sport Totaal y que Liberty Global ofrece únicamente a sus abonados, de manera gratuita.

12 En tercer lugar, por lo que respecta al mercado de prestación al por menor de servicios de televisión, la Comisión consideró que podía dejarse en suspenso la cuestión de una segmentación adicional entre servicios de televisión en abierto y servicios de televisión de pago, así como entre servicios de televisión de pago lineal y no lineal, dado que la apreciación de la operación proyectada seguiría siendo la misma. En lo tocante a una posible segmentación según las tecnologías de distribución utilizadas, la Comisión puso de manifiesto algunas indicaciones de que la prestación al por menor de servicios de televisión a través de las tecnologías móviles (3G y 4G) no puede sustituir otras tecnologías de distribución, como la televisión análoga terrestre, el cable, la televisión por Internet (o «TVIP» en inglés) y el satélite. No obstante, consideró que esta cuestión podía dejarse en suspenso ya que la apreciación de la operación prevista seguiría siendo la misma.

13 Por otra parte, la Comisión formuló una serie de consideraciones relativas a los mercados de prestación al por menor de servicios de telefonía fija, de telefonía móvil y de acceso a Internet, así como sobre otros mercados próximos, que carecen de pertinencia para el presente litigio.

14 Por último, en la Decisión impugnada, la Comisión examinó la cuestión de si los paquetes de servicios multiple play suministrados al por menor a los consumidores finales, es decir, paquetes que incluyen al menos dos tipos de servicios de entre los servicios de telefonía móvil, telefonía fija, acceso a Internet y televisión, constituían en sí mismos mercados distintos de cada uno de los servicios subyacentes. La Comisión señaló que los servicios multiple play gozaban de gran popularidad y que el paquete de servicios fijos triple play, es decir, telefonía fija, acceso a Internet y televisión, era el más popular. Sin embargo, la Comisión consideró que podía dejarse en suspenso la cuestión de la delimitación exacta del mercado...

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