Conclusiones nº C-383/18 of Tribunal de Justicia, May 23, 2019

Resolution DateMay 23, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-383/18

Petición de decisión prejudicial - Protección de los consumidores - Directiva 2008/48/CE - Artículo 16, apartado 1 - Contratos de crédito - Reembolso anticipado - Derecho del consumidor a una reducción del coste total del crédito, que comprende los intereses y costes correspondientes a la duración del contrato que quede por transcurrir

  1. El presente asunto se refiere a la interpretación del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66 y correcciones de errores publicadas en DO 2009, L 207, p. 14; DO 2010, L 199, p. 40; y DO 2011, L 234, p. 46). Como se demostrará en breve, el significado de esta disposición legislativa -que se refiere al derecho de un consumidor a una reducción del coste del crédito cuando ha reembolsado por anticipado, total o parcialmente, una cantidad adeudada en virtud de un contrato de crédito- es, al menos en algunos aspectos, oscuro y no se presta fácilmente a una interpretación satisfactoria. De hecho, probablemente debido a las cuestiones planteadas en esta misma petición de decisión prejudicial, es posible que el legislador de la Unión desee en algún momento volver a examinar la redacción de esta disposición.

  2. En cualquier caso, la petición se ha planteado en un procedimiento entre Lexitor Sp. z o.o. y Spółdzielcza Kasa Oszczędnościowo - Kredytowa im. Franciszka Stefczyka z siedzibą we Gdyniai, Santander Consumer Bank S.A. z siedzibą we Breslavia («Santander Consumer Bank») y mBank S.A. z siedzibą we Varsovia, relativo a la aplicación de gastos y penalizaciones adicionales cuando los consumidores dispongan el reembolso anticipado de sus obligaciones en virtud de contratos de crédito al consumo.

  3. Antes de examinar esta cuestión, es necesario señalar las disposiciones pertinentes tanto de la Directiva 2008/48/CE como del Derecho nacional.

    1. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

  4. Directiva 87/102

  5. El artículo 8 de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987, L 42, p. 48) disponía lo siguiente:

    El consumidor tendrá derecho a liberarse de las obligaciones que haya contraído en virtud de un contrato de crédito antes de la fecha fijada por el contrato. En este caso, de conformidad con las normas establecidas por los Estados miembros, el consumidor tendrá derecho a una reducción equitativa del coste total del crédito.

  6. La Directiva 87/102 fue derogada y sustituida por la Directiva 2008/48 con efectos a partir del 12 de mayo de 2010.

  7. Directiva 2008/48

  8. Los considerandos 7, 9, 10, 39 y 40 de la Directiva 2008/48 exponen:

    (7) Para facilitar la emergencia de un mercado interior con un funcionamiento satisfactorio en el ámbito del crédito al consumo es necesario prever un marco comunitario armonizado en una serie de ámbitos esenciales. Teniendo en cuenta el permanente desarrollo del mercado del crédito al consumo y la creciente movilidad de los ciudadanos europeos, unas normas comunitarias orientadas hacia el futuro, que puedan adaptarse a futuras formas de crédito y que permitan a los Estados miembros un grado idóneo de flexibilidad en su aplicación deben contribuir a lograr una legislación moderna en materia de crédito al consumo.

    [...]

    (9) Una armonización total es necesaria para garantizar que todos los consumidores de la Comunidad se beneficien de un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para crear un auténtico mercado interior. En este sentido, los Estados miembros no deben poder mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las previstas por la presente Directiva. Pero tal restricción solo debe aplicarse cuando en la Directiva haya disposiciones armonizadas. En caso de que no existan esas disposiciones armonizadas, los Estados miembros deben ser libres de mantener o adoptar normas nacionales [...].

    [...]

    (10) Las definiciones que contiene la presente Directiva determinan el alcance de la armonización. La obligación de los Estados miembros de aplicar las disposiciones de la presente Directiva debe limitarse, por consiguiente, al ámbito de aplicación que dichas definiciones determinan [...].

    [...]

    (39) Debe permitirse al consumidor liquidar sus obligaciones antes de la fecha convenida en el contrato de crédito. En caso de reembolso anticipado, parcial o íntegro, el prestamista debe tener derecho a una compensación por los gastos directamente derivados del reembolso anticipado, teniéndose en cuenta asimismo los ahorros posibles que dicho reembolso supongan para el prestamista. Sin embargo, para determinar el método de cálculo de la compensación, es importante respetar varios principios. El cálculo de la indemnización del prestamista debe ser transparente y comprensible para el consumidor ya desde la fase precontractual, y en cualquier caso durante la ejecución del contrato de crédito. Además el método de cálculo debe ser fácil de aplicar para el prestamista y debe facilitar el control de supervisión por parte de las autoridades responsables. Por consiguiente, y puesto que, dada su duración y su volumen, un crédito al consumo no se financia mediante mecanismos de financiación a largo plazo, la compensación máxima debe fijarse en un importe a tanto alzado. Este enfoque refleja la naturaleza específica de los créditos al consumo y no debe prejuzgar otro posible enfoque diferente para otros productos que estén financiados por mecanismos de financiación a largo plazo, como los préstamos hipotecarios de interés fijo.

    (40) Los Estados miembros deben tener derecho a establecer que la compensación por el reembolso anticipado pueda ser reclamada por el prestamista solo bajo la condición de que el importe reembolsado en un período de 12 meses supere el umbral definido por los Estados miembros. Al fijar el umbral, que no debe ser superior a 10 000 EUR, los Estados miembros deben, por ejemplo, tener en cuenta el importe medio de los créditos al consumo en su mercado.

  9. El artículo 1 de la Directiva 2008/48, bajo el título «Objeto», dispone:

    La presente Directiva tiene por objeto armonizar determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo.

  10. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, la Directiva 2008/48 se aplicará a los contratos de crédito.

  11. El artículo 3 de la Directiva 2008/48, que lleva por título «Definiciones», está redactado en los siguientes términos:

    A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:

    [...]

    (c) “contrato de crédito”: contrato mediante el cual un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito en forma de pago aplazado, préstamo u otra facilidad de pago similar, exceptuados los contratos para la prestación continuada de servicios o para el suministro de bienes de un mismo tipo en el marco de los cuales el consumidor paga por tales bienes o servicios de manera escalonada mientras dure la prestación;

    [...]

    (g) “coste total del crédito para el consumidor”: todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría; el coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguros, se incluye asimismo en este concepto si, además, la celebración del contrato de servicios es obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas [...]

  12. El artículo 10 de la Directiva 2008/48, que lleva por título «Información que debe mencionarse en los contratos de crédito», dispone en su apartado 2 lo siguiente:

    El contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos:

    [...]

    (r) el derecho de reembolso anticipado, el procedimiento aplicable así como, en su caso, información sobre el derecho del prestamista a una compensación y sobre la manera en que se determinará esa compensación;

    [...]

  13. El artículo 16 de la Directiva 2008/48, bajo el título «Reembolso anticipado», es del siguiente tenor:

    1. El consumidor tendrá derecho a liquidar en todo momento, total o parcialmente, las obligaciones derivadas del contrato de crédito. En tales casos, tendrá derecho a una reducción del coste total del crédito, que comprende los intereses y costes correspondientes a la duración del contrato que quede por transcurrir.

    2. En caso de reembolso anticipado del crédito, el prestamista tendrá derecho a una compensación justa y justificada objetivamente por los posibles costes directamente derivados del reembolso anticipado del crédito, siempre que el reembolso anticipado se produzca dentro de un período en el cual el tipo deudor sea fijo.

    Dicha compensación no podrá ser superior al 1 % del importe del crédito reembolsado anticipadamente si el período transcurrido entre el reembolso anticipado y la terminación acordada del contrato de crédito es superior a un año. Si el período no supera un año, la compensación no podrá ser superior al 0,5 % del importe del crédito reembolsado anticipadamente.

    3. No se podrá reclamar compensación alguna por reembolso anticipado:

    (a) si el reembolso se ha efectuado en cumplimiento de un contrato de seguro destinado a garantizar el reembolso del crédito;

    (b) en caso de posibilidad de descubierto, o

    (c) si el reembolso anticipado se produce dentro de un período para el que no se haya fijado el tipo de interés deudor.

    4. Los Estados miembros podrán establecer que:

    (a)...

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