Case nº C-58/18 of Tribunal de Justicia, June 06, 2019

Resolution DateJune 06, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-58/18

Procedimiento prejudicial - Protección de los consumidores - Directiva 2008/48/CE - Obligaciones precontractuales - Artículo 5, apartado 6 - Obligación del prestamista de buscar el crédito que mejor se adapte - Artículo 8, apartado 1 - Obligación del prestamista de renunciar a la celebración del contrato en caso de dudas sobre la solvencia del consumidor - Obligación del prestamista de apreciar la oportunidad del crédito

En el asunto C-58/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Justice de Paix du canton de Visé (Juez de Paz del cantón de Visé, Bélgica), mediante resolución de 22 de enero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de enero de 2018, en el procedimiento entre

Michel Schyns

y

Belfius Banque SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y los Sres. A. Rosas, L. Bay Larsen y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de noviembre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Belfius Banque SA, por el Sr. D. Blommaert, advocaat, y la Sra. P. Algrain, avocate;

- en nombre del Gobierno belga, por la Sra. C. Pochet y el Sr. P. Cottin, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. F. de Patoul, avocat;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. N. Ruiz García y por las Sras. C. Valero y G. Goddin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de febrero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66; corrección de errores en DO 2009, L 207, p. 14; DO 2010, L 199, p. 40; DO 2011, L 234, p. 46, y DO 2015, L 36, p. 15).

2 Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Michel Schyns y Belfius Banque SA (en lo sucesivo, «Belfius»), sucesor de Dexia Banque Belgique, en relación con un contrato de préstamo que el Sr. Schyns suscribió con Belfius para financiar la instalación de paneles fotovoltaicos por Home Vision SPRL.

Marco jurídico

Derecho de la Unión Europea

Directiva 2008/48

3 Los considerandos 7, 9, 24, 26, 27 y 44 de la Directiva 2008/48 enuncian:

(7) Para facilitar la emergencia de un mercado interior con un funcionamiento satisfactorio en el ámbito del crédito al consumo es necesario prever un marco comunitario armonizado en una serie de ámbitos esenciales. Teniendo en cuenta el permanente desarrollo del mercado del crédito al consumo y la creciente movilidad de los ciudadanos europeos, unas normas comunitarias orientadas hacia el futuro, que puedan adaptarse a futuras formas de crédito y que permitan a los Estados miembros un grado idóneo de flexibilidad en su aplicación deben contribuir a lograr una legislación moderna en materia de crédito al consumo.

[…]

(9) Una armonización total es necesaria para garantizar que todos los consumidores de la Comunidad se beneficien de un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para crear un auténtico mercado interior. En este sentido, los Estados miembros no deben poder mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las previstas por la presente Directiva, pero tal restricción solo debe aplicarse cuando en la Directiva haya disposiciones armonizadas. En caso de que no existan esas disposiciones armonizadas, los Estados miembros deben ser libres de mantener o adoptar normas nacionales. […]

[…]

(24) El consumidor debe ser ampliamente informado antes de la celebración del contrato, con independencia de que en la venta del crédito haya participado o no un intermediario de crédito. […]

[…]

(26) Los Estados miembros deben tomar las medidas adecuadas para promover unas prácticas responsables en todas las fases de la relación crediticia, teniendo en cuenta las peculiaridades de su mercado crediticio. Entre estas medidas pueden figurar, por ejemplo, la oferta de información y de formación de los consumidores, incluyendo advertencias de los riesgos en caso de impago o de endeudamiento excesivo. En un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado previamente la solvencia del prestatario, y que los Estados miembros lleven a cabo el control necesario para evitar tales comportamientos, así como los medios necesarios para sancionar a los prestamistas en caso de que ello ocurra. Sin perjuicio de lo dispuesto sobre el riesgo del crédito en la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio […], los prestamistas deben tener la responsabilidad de controlar individualmente la solvencia del consumidor. […]

(27) A pesar de la información precontractual que ha de proporcionarse, el consumidor puede necesitar ayuda [complementaria] para decidir qué contrato de crédito, de entre todos los productos propuestos, es el que mejor se ajusta a sus necesidades y su situación financiera. Por consiguiente, los Estados miembros deben asegurarse de que los prestamistas proporcionan dicha asistencia respecto de los productos crediticios que ofrecen al consumidor. Si fuera necesario, la información precontractual pertinente, así como las características esenciales de cada uno de los productos propuestos, deben explicarse al consumidor de forma personalizada, de manera que pueda entender qué repercusiones pueden tener sobre su situación económica. Si procede, la citada obligación de prestar asistencia al consumidor debe aplicarse también a los intermediarios. Los Estados miembros deben poder determinar en qué momento y en qué medida han de facilitarse esas explicaciones al consumidor, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la situación en la que se ofrece el crédito, la necesidad de asistencia del consumidor y la naturaleza de cada uno de los productos crediticios.

[…]

(44) Para garantizar la transparencia y la estabilidad del mercado, y en espera de una mayor armonización, los Estados miembros deben velar por que se establezcan medidas adecuadas de regulación o supervisión de los prestamistas.

4 Tal y como precisa su artículo 1, la Directiva 2008/48 tiene por objeto armonizar determinados aspectos de las disposiciones normativas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo.

5 El artículo 5 de esta Directiva, titulado «Información precontractual», dispone lo siguiente en su apartado 6:

Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a...

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