Case nº C-573/17 of Tribunal de Justicia, Gran Sala, June 24, 2019

Resolution DateJune 24, 2019
Issuing OrganizationGran Sala
Decision NumberC-573/17

Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia penal - Orden de detención europea - Decisiones marco - Falta de efecto directo - Primacía del Derecho de la Unión - Consecuencias - Decisión Marco 2002/584/JAI - Artículo 4, punto 6 - Decisión Marco 2008/909/JAI - Artículo 28, apartado 2 - Declaración de un Estado miembro que le permite seguir aplicando los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados aplicables antes del 5 de diciembre de 2011 - Declaración extemporánea - Consecuencias

En el asunto C-573/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), mediante resolución de 28 de septiembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de septiembre de 2017, en el procedimiento relativo a la ejecución de la orden de detención europea dictada contra

Daniel Adam Popławski,

con intervención de:

Openbaar Ministerie

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, y la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, y los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev, M. Vilaras y C. Lycourgos (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, J. Malenovský, L. Bay Larsen, C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de octubre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Openbaar Ministerie, por el Sr. K. van der Schaft y la Sra. U.E.A. Weitzel, en calidad de agentes;

- en nombre del Sr. Popławski, por los Sres. P.J. Verbeek y T.O.M. Dieben, advocaten;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M.K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. M.J. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. R. Troosters y H. Krämer y la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de noviembre de 2018;

dicta la presente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del principio de primacía del Derecho de la Unión y del artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de la ejecución en los Países Bajos de una orden de detención europea (en lo sucesivo, «ODE») dictada por el Sąd Rejonowy w Poznaniu (Tribunal de Distrito de Poznan, Polonia) contra el Sr. Daniel Adam Popławski, a efectos de la ejecución en Polonia de una pena privativa de libertad.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Decisión Marco 2002/584/JAI

3 Los considerandos 5, 7 y 11 de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), disponen:

(5) El objetivo atribuido a la Unión [Europea] de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

[…]

(7) Como los Estados miembros, actuando unilateralmente, no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo de sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, [firmado en París el 13 de diciembre de 1957], y, por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, el Consejo [de la Unión Europea] puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 2 del [Tratado UE] y en el artículo 5 del [Tratado CE]. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en este último artículo, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

[…]

(11) La orden de detención europea debe sustituir, en las relaciones entre Estados miembros, a todos los instrumentos anteriores relativos a la extradición, incluidas las disposiciones del título III del [Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995 (DO 2000, L 239, p. 19)] relativas a esta cuestión.

4 El artículo 1 de esta Decisión Marco establece:

1. La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2. Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

[…]

5 El artículo 4 de la mencionada Decisión Marco dispone:

La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:

[…]

6) cuando la orden de detención europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y este se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno;

[…]

Decisión Marco 2008/909

6 El artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909 dispone:

La presente Decisión Marco tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, para facilitar la reinserción social del condenado, reconocerá una sentencia y ejecutará la condena.

7 El artículo 4, apartados 5 y 7, de esta Decisión Marco establece lo siguiente:

5. El Estado de ejecución podrá igualmente solicitar, por propia iniciativa, al Estado de emisión la transmisión de la sentencia junto con el certificado. La persona condenada también podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado de emisión o del Estado de ejecución que inicien un procedimiento para la transmisión de la sentencia y el certificado en virtud de la presente Decisión Marco. Las solicitudes realizadas en virtud del presente apartado no supondrán la obligación del Estado de emisión de transmitir la sentencia acompañada del certificado.

[…]

7. Cada Estado miembro podrá, bien cuando se adopte la presente Decisión Marco, bien en una fecha posterior, notificar a la Secretaría General del Consejo que, en sus relaciones con otros Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación, no exigirá el consentimiento previo contemplado en el apartado 1, letra c), para la transmisión de la sentencia y el certificado:

a) cuando el condenado viva y haya estado residiendo legalmente de forma continuada al menos durante cinco años en el Estado de ejecución y vaya a mantener un derecho de residencia permanente en dicho Estado, o

b) cuando el condenado tenga la nacionalidad del Estado de ejecución en casos distintos de los contemplados en el apartado 1, letras a) y b).

[…]

8 El artículo 7, apartado 4, de la citada Decisión Marco establece:

Cada Estado miembro podrá declarar, en el momento de la adopción de la presente Decisión Marco o en una fecha posterior, mediante una notificación a la Secretaría General del Consejo, que no tiene intención de aplicar el apartado 1. Esta declaración podrá retirarse en cualquier momento. Estas declaraciones o retiradas de declaraciones se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9 El artículo 25 de esa Decisión Marco dispone:

Sin perjuicio de la Decisión Marco [2002/584], lo dispuesto en la presente Decisión Marco se aplicará, mutatis mutandis y en la medida en que sea compatible con lo dispuesto en dicha Decisión Marco, a la ejecución de condenas cuando un Estado miembro se comprometa a ejecutar la condena en virtud del artículo 4, apartado 6, de dicha Decisión Marco, o cuando un Estado miembro, en aplicación del artículo 5, apartado 3, de la citada Decisión Marco, haya impuesto la condición de que la persona condenada sea devuelta para cumplir la condena en el Estado miembro de que se trate, a fin de impedir la impunidad de la persona de que se trate.

10 A tenor del artículo 26, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909:

Sin perjuicio de su aplicación entre Estados miembros y terceros países y de su aplicación transitoria de conformidad con el artículo 28, la presente Decisión Marco sustituirá, a partir del 5 de diciembre de 2011, las disposiciones correspondientes de los siguientes convenios aplicables en las relaciones entre los Estados...

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