Auto nº C-801/18 of Tribunal de Justicia, Sala Sexta, September 05, 2019

Resolution DateSeptember 05, 2019
Issuing OrganizationSala Sexta
Decision NumberC-801/18

Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Libre circulación de los trabajadores - Igualdad de trato - Artículo 45 TFUE - Reglamento (CE) n.º 883/2004 - Artículo 4 - Convenio sobre la seguridad social entre el Estado miembro de empleo y un país tercero - Prestaciones familiares - Aplicación a un trabajador transfronterizo que no sea nacional ni residente de uno de los Estados contratantes del Convenio

En el asunto C-801/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el conseil supérieur de la sécurité sociale (Consejo Superior de la Seguridad Social, Luxemburgo), mediante resolución de 17 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de diciembre de 2018, en el procedimiento entre

EU

y

Caisse pour l’avenir des enfants,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. C. Toader, Presidenta de Sala, y los Sres. A. Rosas (Ponente) y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 45 TFUE, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35), así como del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre EU y la Caisse pour l’avenir des enfants (Caja para el Futuro de los Niños, Luxemburgo; en lo sucesivo, «CAE», en sus siglas en francés), en relación con la negativa de esta última a conceder prestaciones familiares a la hija de EU, que vive con su madre en un país tercero.

Marco jurídico

Convenio sobre la seguridad social de 1965

3 El Convenio sobre la seguridad social entre el Gran Ducado de Luxemburgo y los Estados Unidos de Brasil, firmado en Río de Janeiro el 16 de septiembre de 1965 (Mémorial A 1966, p. 621), en su versión aplicable en el momento de los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Convenio sobre la seguridad social de 1965»), disponía, en su artículo 1, lo siguiente:

El presente Convenio tiene por objeto regular, en igualdad de trato, la seguridad social de los nacionales de las Altas Partes Contratantes.

4 El artículo 2 de este Convenio disponía:

El Convenio se aplicará a los seguros de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, muerte y accidentes de trabajo, así como a las prestaciones familiares (con exclusión de las prestaciones de nacimiento concedidas sobre una base no contributiva).

5 A tenor del artículo 3, apartado 1, de dicho Convenio:

Los nacionales de una u otra de las Partes que trabajen habitualmente en el territorio de una de ellas se regirán por la legislación de esta Parte.

6 El artículo 4 del mismo Convenio disponía lo siguiente:

Los nacionales de una Parte que tengan derecho a prestaciones económicas recibirán dichas prestaciones íntegramente y sin restricción alguna durante el tiempo en que residan en el territorio de una u otra Parte.

Reglamento n.º 883/2004

7 El artículo 4 del Reglamento n.º 883/2004 tiene el siguiente tenor:

Las personas a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento podrán acogerse a los beneficios y estarán sujetas a las obligaciones de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

Derecho luxemburgués

8 El Convenio sobre la seguridad social de 1965 fue aprobado por el Gran Ducado de Luxemburgo mediante la Ley de 12 de julio de 1966 (Mémorial A 1966, p. 620).

9 El artículo 269, párrafo primero, del code de la sécurité sociale (Código de la Seguridad Social), que tiene por epígrafe «Requisitos de concesión», establece lo siguiente:

Tendrá derecho a percibir subsidios familiares en las condiciones establecidas en este capítulo:

a) para sí mismo, todo menor que resida efectivamente y de forma continuada en Luxemburgo y que tenga en este país su domicilio legal;

b) para los miembros de su familia, conforme al instrumento internacional aplicable, toda persona sujeta a la legislación luxemburguesa e incluida en el ámbito de aplicación de los reglamentos comunitarios o de otro instrumento bilateral o multilateral concluido por Luxemburgo en materia de seguridad social y que prevea el pago de las prestaciones familiares según la legislación del país de empleo. Se considerará miembro de la familia de una persona al hijo perteneciente al grupo familiar de esa persona según se define en el artículo 270. Los miembros de la familia a los que se refiere esta disposición deben residir en un país comprendido en los reglamentos o instrumentos mencionados

.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10 El 8 de diciembre de 2015, EU, nacional portugués que reside en Francia y trabaja en Luxemburgo, presentó ante la Caisse nationale des prestations familiales (Caja Nacional de Prestaciones Familiares, Luxemburgo; actualmente, Caisse pour l’avenir des enfants, CAE) una solicitud de prestaciones familiares para su hija, que vive con su madre en Brasil.

11 Mediante resolución de 6 de junio de 2016, la CAE denegó dicha solicitud por considerar que EU no estaba comprendido en el artículo 269, párrafo primero, letra b), del Código de la Seguridad Social, puesto que, al no tener la nacionalidad brasileña ni la luxemburguesa, el Convenio sobre la seguridad social de 1965 no le era aplicable.

12 El conseil arbitral de la sécurité sociale (Consejo Arbitral de la Seguridad Social, Luxemburgo; en lo sucesivo, «Consejo Arbitral»), mediante resolución de 7 de julio de 2017, se pronunció sobre el recurso interpuesto por EU, que desestimó por infundado. Consideró que la hija de EU no tenía derecho a las prestaciones familiares ni por sí misma, al no residir de forma efectiva y continuada en Luxemburgo, ni como miembro de la familia de su madre, que no estaba sujeta a la legislación luxemburguesa, ni tampoco como miembro de la familia de su padre, en la medida en que este no estaba comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio sobre la seguridad social de 1965, al no ser nacional ni de Luxemburgo ni de Brasil, dado que la mera condición de trabajador transfronterizo no basta para ser calificado de nacional luxemburgués.

13 Con carácter subsidiario, el Consejo Arbitral señaló que podría suscitarse la cuestión de si procedía aplicar en el litigio principal la sentencia de 15 de enero de 2002, Gottardo (C-55/00, EU:C:2002:16), si bien no sometió esta cuestión a las partes ni...

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