Conclusiones nº C-272/18 of Tribunal de Justicia, Sala 1ª, September 05, 2019

Resolution DateSeptember 05, 2019
Issuing OrganizationSala Primera
Decision NumberC-272/18

Procedimiento prejudicial - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Cooperación judicial en materia civil - Ley aplicable - Contratos fiduciarios celebrados entre consumidores que residen habitualmente en un primer país y un profesional con domicilio social en un segundo país, que tienen por objeto la administración de participaciones en sociedades comanditarias reguladas por el Derecho del segundo país - Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales - Reglamento (CE) n.º 593/2008 - Materias excluidas - Artículo 1, apartado 2 - Cuestiones pertenecientes al Derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas - Normas de protección en materia de contratos de consumo - Contratos excluidos - Artículo 5, apartado 4, del Convenio de Roma y artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 593/2008 - Contrato de prestación de servicios con arreglo al cual los servicios deben prestarse al consumidor, exclusivamente, en un país distinto de aquel en que este tenga su residencia habitual - Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores - Carácter abusivo de una cláusula de elección de la ley aplicable que designa el Derecho del domicilio social del prestador de servicios

  1. Introducción

    1. La Verein für Konsumenteninformation (en lo sucesivo, «VKI»), una asociación para la protección de los consumidores con domicilio social en Austria, entabló una acción de cesación (2) contra TVP Treuhand- und Verwaltungsgesellschaft für Publikumsfonds mbH & Co KG (en lo sucesivo, «TVP»), sociedad con domicilio social en Hamburgo (Alemania), mediante la que solicitó que se prohíba a esta sociedad utilizar, en sus relaciones comerciales con los consumidores residentes en Austria, determinadas cláusulas contractuales. Dichas cláusulas figuran en los contratos fiduciarios que tienen por objeto la administración de participaciones en fondos de inversión inmobiliaria de tipo cerrado con domicilio social en Alemania y constituidos en forma de sociedades comanditarias. Entre las cláusulas en cuestión se encuentra una cláusula de elección de la ley aplicable que designa el Derecho alemán.

    2. El Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) se pregunta si dicha cláusula de elección de la ley aplicable es compatible con la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (3) atendiendo, en particular, a la interpretación que el Tribunal de Justicia hace de esta Directiva en la sentencia Verein für Konsumenteninformation. (4) La respuesta a esta pregunta depende, en particular, de si el Derecho austriaco es aplicable a los contratos fiduciarios controvertidos en defecto de dicha elección de la ley aplicable o si, por el contrario, debe aplicarse el Derecho alemán. La respuesta a esta cuestión depende, por su parte, de la interpretación del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (5) y del Reglamento (CE) n.º 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. (6) 3. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente ha planteado al Tribunal de Justicia distintas cuestiones con objeto, en primer lugar, de determinar si estos contratos fiduciarios plantean «cuestiones pertenecientes al Derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas», excluidas del ámbito de aplicación material del Convenio de Roma y del Reglamento Roma I, en la medida en que versan sobre participaciones en sociedades comanditarias y están estrechamente vinculados a los contratos societarios de las sociedades comanditarias de que se trata. Suponiendo que no sea así, a continuación, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si dichos contratos están excluidos del ámbito de aplicación de las normas de protección en materia de contratos de consumo establecidas por estos instrumentos debido a que, en virtud de los mencionados contratos, los servicios fiduciarios deben prestarse al consumidor exclusivamente fuera de Austria. Las cuestiones planteadas se refieren, por último, a la compatibilidad de la cláusula de elección del Derecho aplicable controvertida con la Directiva sobre las cláusulas abusivas.

    4. En las presentes conclusiones explicaré por qué, en mi opinión, el Derecho aplicable a contratos fiduciarios como los controvertidos en el litigio principal debe determinarse de conformidad con las normas que figuran en el Convenio de Roma y en el Reglamento Roma I. Por otra parte, expondré los motivos por los que, a mi juicio, dichos contratos, en virtud de los cuales los servicios deben prestarse a distancia en el país de residencia habitual del consumidor desde el territorio de otro país, están comprendidos en el ámbito de aplicación de las normas de protección en materia de contratos de consumo establecidas por dichos instrumentos. Por último, explicaré que una cláusula de elección del Derecho aplicable como la que figura en los contratos controvertidos es abusiva en la medida en que no informa al consumidor de que, a pesar de esta elección, le ampara la protección que le proporcionan las disposiciones imperativas de la ley del país de su residencia habitual.

  2. Marco jurídico

    1. Convenio de Roma

      5. El artículo 1 del Convenio de Roma, que lleva por título «Ámbito de aplicación», dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

      1. Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables, en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, a las obligaciones contractuales.

      2. No se aplicarán:

      […]

      e) a las cuestiones pertenecientes al Derecho de sociedades, asociaciones y personas jurídicas, tales como la constitución, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución de las sociedades, asociaciones y personas jurídicas, así como la responsabilidad personal legal de los socios y de los órganos por las deudas de la sociedad, asociación o persona jurídica.

      […]

      6. El artículo 5 del Convenio de Roma, titulado «Contratos celebrados por los consumidores», establece:

      1. El presente artículo se aplicará a los contratos que tengan por objeto el suministro de bienes muebles corporales o de servicios a una persona, el consumidor, para un uso que pueda ser considerado como ajeno a su actividad profesional, así como a los contratos destinados a la financiación de tales suministros.

      2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, la elección por las partes de la ley aplicable no podrá producir el resultado de privar al consumidor de la protección que le aseguren las disposiciones imperativas de la ley del país en que tenga su residencia habitual:

      - si la celebración del contrato hubiera sido precedida, en ese país, por una oferta que le haya sido especialmente dirigida o por publicidad, y si el consumidor hubiera realizado en ese país los actos necesarios para la celebración del contrato,

      o

      - si la otra parte contratante o su representante hubiera recibido el encargo del consumidor en ese país

      […]

      3. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, y en defecto de elección realizada conforme al artículo 3, estos contratos se regirán por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, si concurrieran las circunstancias descritas en el apartado 2 del presente artículo.

      4. El presente artículo no se aplicará:

      […]

      b) a los contratos de suministro de servicios cuando los servicios deban prestarse al consumidor, exclusivamente, en un país distinto de aquel en que tenga su residencia habitual.

      […]

    2. Reglamento Roma I

      7. El artículo 1 del Reglamento Roma I, bajo el encabezado «Ámbito de aplicación material», dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

      1. El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes.

      No se aplicará, en particular, a las materias fiscales, aduaneras y administrativas.

      2. Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

      […]

      f) las cuestiones pertenecientes al Derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, relativas a cuestiones como la constitución, mediante registro o de otro modo, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, así como la responsabilidad personal de los socios y administradores como tales con respecto a las obligaciones de la sociedad u otras personas jurídicas;

      […]

      8. El artículo 6 de este Reglamento, que lleva por título «Contratos de consumo», prevé lo siguiente:

      1. Sin perjuicio de los artículos 5 y 7, el contrato celebrado por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional (“el consumidor”) con otra persona (“el profesional”) que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional, se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que el profesional:

      […]

      b) por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluido ese país,

      y el contrato estuviera comprendido en el ámbito de dichas actividades.

      2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las partes podrán elegir la ley aplicable a un contrato que cumple los requisitos del apartado 1, de conformidad con el artículo 3. Sin embargo, dicha elección no podrá acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con el apartado 1.

      3. Si no se reúnen los requisitos señalados en las letras a) y b) del apartado 1, la ley aplicable a un contrato entre un consumidor y un profesional se determinará de conformidad con los artículos 3 y 4.

      4. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los siguientes contratos:

      b) a los contratos de suministro de servicios cuando los servicios deban prestarse al consumidor, exclusivamente, en un país distinto de aquel en que...

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