Auto nº C-759/18 of Tribunal de Justicia, Sala Octava, October 03, 2019

Resolution DateOctober 03, 2019
Issuing OrganizationSala Octava
Decision NumberC-759/18

Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia civil - Reglamento (CE) n.º 2201/2003 - Competencia para conocer de una demanda de divorcio - Competencia en materia de responsabilidad parental y de la obligación de alimentos respecto del hijo menor de edad de la pareja - Presentación de la demanda ante un tribunal del Estado de la nacionalidad de las partes - Artículo 3, apartado 1, letra b) - Residencia del menor y de los padres en otro Estado miembro - Artículo 12, apartado 1, letra b) - Prórroga de la competencia - Artículo 17 - Comprobación de la competencia - Concepto de “responsabilidad parental”

En el asunto C-759/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Judecătoria Rădăuţi (Tribunal de Primera Instancia de Rădăuţi, Rumanía), mediante resolución de 19 de noviembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de diciembre de 2018, en el procedimiento entre

OF

y

PG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský y C.G. Fernlund (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane y L. Liţu y el Sr. C.-R. Canţăr, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. L. Radu Bouyon, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, punto 7, 3, apartado 1, 12 y 17 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre OF y PG, en relación con una demanda de divorcio.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.º 2201/2003

3 El artículo 1 del Reglamento n.º 2201/2003 establece:

1. El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:

[…]

b) a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

2. Las materias consideradas en la letra b) del apartado 1 se refieren en particular:

a) al derecho de custodia y al derecho de visita;

[…]

3. El presente Reglamento no se aplicará:

[…]

e) a las obligaciones de alimentos;

[…]

.

4 El artículo 2 de este Reglamento dispone:

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

7) responsabilidad parental, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita;

[…]

9) derechos de custodia, entre otros, los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en especial, el derecho a decidir sobre su lugar de residencia;

[…]

.

5 El artículo 3 del citado Reglamento, que lleva como epígrafe «Competencia general», dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

a) en cuyo territorio se encuentre:

- la residencia habitual de los cónyuges, o

- el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o

- la residencia habitual del demandado, o

- en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o

- la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o

- la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su “domicile”;

b) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del “domicile” común.

6 El artículo 12 del mismo Reglamento, que lleva como epígrafe «Prórroga de la competencia», tiene el siguiente tenor:

1. Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se ejerza la competencia con arreglo al artículo 3 en una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial tendrán competencia en las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda:

a) cuando al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor,

y

b) cuando la competencia de dichos órganos jurisdiccionales haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad parental en el momento de someter el asunto ante el órgano jurisdiccional y responda al interés superior del menor.

[…]

7 El artículo 17 del Reglamento n.º 2201/2003 dispone:

El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se inicie un procedimiento respecto del cual el presente Reglamento no establezca su competencia y del que sea competente en virtud del mismo un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, se declarará de oficio incompetente.

Reglamento (CE) n.º 4/2009

8 El artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1), establece lo siguiente:

Serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros:

a) el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, o

b) el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual, o

c) el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes, o

d) el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes.

Derecho rumano

9 El artículo 915 del Codul de procedură civilă (Código de Enjuiciamiento Civil), adoptado por la Legea nr. 134/2010 (Ley n.º 134/2010) (Monitorul Oficial al României, Parte I, n.º 247 de 10 de abril de 2015), establece las reglas para determinar el órgano judicial rumano competente para pronunciarse sobre una demanda de divorcio.

10 A tenor del artículo 919, apartado 2, del Código de Enjuiciamiento Civil:

Cuando los cónyuges tengan hijos menores, nacidos antes o durante el matrimonio o fruto de un procedimiento de adopción, los tribunales se pronunciarán sobre el ejercicio de la patria potestad y sobre la contribución de los padres a los gastos de manutención y educación de los menores, aun cuando ello no se haya solicitado en la demanda de divorcio

.

11 El artículo 130, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

Las partes podrán proponer una excepción por falta de competencia general de los tribunales y el juez abstenerse de conocer por este mismo motivo en cualquier fase del...

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