Case nº C-432/18 of Tribunal de Justicia, December 04, 2019

Resolution DateDecember 04, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-432/18

Procedimiento prejudicial - Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios - Reglamentos (CE) n.º 510/2006 y (UE) n.º 1151/2012 - Artículo 13, apartado 1 - Reglamento (CE) n.º 583/2009 - Artículo 1 - Registro de la denominación “Aceto Balsamico di Modena (IGP)” - Protección de los componentes no geográficos de esa denominación - Alcance

En el asunto C-432/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 12 de abril de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de julio de 2018, en el procedimiento entre

Consorzio Tutela Aceto Balsamico di Modena

y

Balema GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis (Ponente), E. Juhász, M. Ilešič y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de mayo de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Consorzio Tutela Aceto Balsamico di Modena, por la Sra. A. Ringle y el Sr. A. Rinkler, Rechtsanwälte;

- en nombre de Balema GmbH, por los Sres. C. Eggers y C. Böhler, Rechtsanwälte;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, M. Hellmann y U. Bartl, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno griego, por el Sr. G. Kanellopoulos y las Sras. A.-E. Vasilopoulou y E.-E. Krompa, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno español, por los Sres. A. Rubio González y L. Aguilera Ruiz, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. B. Eggers y los Sres. D. Bianchi, B. Hofstötter e I. Naglis, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de julio de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 583/2009 de la Comisión, de 3 de julio de 2009, por el que se inscribe una denominación en el Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Aceto Balsamico di Modena (IGP)] (DO 2009, L 175, p. 7).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Consorzio Tutela Aceto Balsamico di Modena (en lo sucesivo, «Consorzio»), consorcio de fabricantes de productos que llevan la denominación «Aceto Balsamico di Modena (IGP)», y Balema GmbH, acerca del uso por esta del término «balsamico» en las etiquetas de productos a base de vinagre que no cumplen el pliego de condiciones de esa indicación geográfica protegida (en lo sucesivo, «IGP»).

Marco jurídico

Reglamento (CE) n.º 510/2006

3 El Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2006, L 93, p. 12), derogó y sustituyó al Reglamento (CEE) n.º 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO 1992, L 208, p. 1). A su vez, fue derogado y sustituido con efectos, en esencia, a fecha de 3 de enero de 2013, por el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1).

4 El artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.º 510/2006, cuyo tenor reprodujo en idénticos términos el del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.º 2081/92 y que actualmente figura, en esencia, en el artículo 3, punto 6, del Reglamento n.º 1151/2012, disponía lo siguiente:

A efectos del presente Reglamento se entenderá por “denominación que ha pasado a ser genérica” el nombre de un producto agrícola o de un producto alimenticio que, aunque se refiera al lugar o la región en que dicho producto agrícola o alimenticio se haya producido o comercializado inicialmente, haya pasado a ser el nombre común de un producto agrícola o alimenticio en la Comunidad.

5 El artículo 7 del Reglamento n.º 510/2006, titulado «Oposición y decisión sobre el registro», establecía en su apartado 1, así como en su apartado 5, párrafos primero, tercero y cuarto:

1. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea [del documento único y de la referencia de la publicación del pliego de condiciones], cualquier Estado miembro o tercer país podrá oponerse al registro propuesto presentando a la Comisión una declaración debidamente motivada.

[…]

5. Cuando una declaración de oposición sea admisible […], la Comisión invitará a las partes interesadas a proceder a las consultas adecuadas.

[…]

De no llegarse a un acuerdo, la Comisión adoptará una decisión de conformidad con el procedimiento mencionado [en los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO 1999, L 184, p. 23)], teniendo en cuenta los usos leal y tradicionalmente practicados y los riesgos reales de confusión.

Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

6 Estas disposiciones se recogieron, en esencia, en los artículos 51, apartados 1, párrafo primero, y 3, párrafo primero, y 52, apartados 3, letra b), y 4, del Reglamento n.º 1151/2012, respectivamente.

7 El artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 510/2006, cuyo tenor reprodujo sin modificación sustancial el del artículo 13, apartados 1 y 3, del Reglamento n.º 2081/1992, y que actualmente figura en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 1151/2012, indicaba lo siguiente:

1. Las denominaciones registradas estarán protegidas contra:

a) toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no amparados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de la denominación protegida;

b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto y aunque la denominación protegida esté traducida o vaya acompañada de una expresión como “género”, “tipo”, “método”, “estilo”, “imitación” o una expresión...

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