Case nº 0000 of General Court, Thursday March 11, 1999
| Jurisdiction | European Union |
| Court | General Court (European Union) |
| Date | 11 March 1999 |
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
En el asunto T-156/94,
Siderúrgica Aristrain Madrid, S.L., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. Antonio Creus e, inicialmente, por el Sr. Xavier Ruiz Calzado y, posteriormente, por la Sra. Natalia Lacalle, Abogados del Ilustre Colegio de Barcelona, que designa como domicilio en Bruselas el despacho Cuatrecasas, avenue d'Auderghem 78,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Julian Currall y Francisco Enrique González-Díaz, miembros del Servicio Jurídico, y Géraud Sajust de Bergues, funcionario nacional adscrito al servicio de la Comisión, y posteriormente por los Sres. Jean-Louis Dewost, Director General del Servicio Jurídico, Julian Currall y Guy Charrier, funcionario nacional adscrito al servicio de la Comisión, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Ricardo García Vicente, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una solicitud de anulación de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(Sala Segunda ampliada),
integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, en funciones de Presidente, A. Potocki y J. Pirrung, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentenciaHechos que originaron el recurso
A. Observaciones preliminares
1 El presente recurso tiene por objeto la anulación de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»), mediante la cual la Comisión afirmó que diecisiete empresas siderúrgicas europeas y una de las asociaciones profesionales de éstas habían participado en una serie de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de fijación de precios, reparto de mercados e intercambio de información confidencial sobre el mercado comunitario de vigas, en contra de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA, e impuso multas a catorce empresas de ese sector por infracciones cometidas entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1990.
2 Según la Decisión, la demandante Siderúrgica Aristrain Madrid, S.L. (en lo sucesivo, «Aristrain Madrid»), que actuaba anteriormente bajo la denominación José María Aristrain Madrid, S.A., y Siderúrgica Aristrain Olaberría, S.L. (en lo sucesivo, «Aristrain Olaberría»), que actuaba anteriormente bajo la denominación José María Aristrain, S.A., son sociedades pertenecientes al grupo siderúrgico Aristrain (en lo sucesivo, «Aristrain»), cuyas acciones corresponden a los miembros de la familia Aristrain.
3 En 1990, el volumen de ventas consolidado del grupo ascendió a 73.216 millones de pesetas, de los cuales 34.458 millones de pesetas correspondieron a las ventas de vigas en la Comunidad. Sus entregas de vigas en la CECA ascendieron a 512.123 toneladas en 1989, lo que la convierte en el segundo productor comunitario de dicho producto. Según la demandante, las ventas totales de Aristrain en los mercados comunitarios (excepto España, Luxemburgo, Grecia e Irlanda) pasaron de 149.941 toneladas en 1988 a 291.690 toneladas en 1993.
4 Aristrain, cuya creación se remonta a 1955, está especializada en la fabricación de vigas, que representan el 90 % de la facturación CECA del grupo y el 100 % en el caso de la demandante. Ésta insiste en dicha especificidad que la convierte en una empresa familiar y monoproductora, que no es miembro de la asociación profesional Eurofer y que tiene unos intereses muy diferentes a los de los grandes grupos integrados a los que se refiere la Decisión.
5 Otros diez destinatarios de la Decisión, a saber, NMH Stahlwerke GmbH (en lo sucesivo, «NMH», asunto T-134/94), Eurofer ASBL (en lo sucesivo, «Eurofer», asunto T-136/94), ARBED SA (en lo sucesivo, «ARBED», asunto T-137/94), Cockerill-Sambre SA (en lo sucesivo, «Cockerill-Sambre», asunto T-138/94), Thyssen Stahl AG (en lo sucesivo, «Thyssen», asunto T-141/94), Unimétal - Société française des aciers longs SA (en lo sucesivo, «Unimétal», asunto T-145/94), Krupp Hoesch Stahl AG (en lo sucesivo, «Krupp Hoesch», asunto T-147/94), Preussag Stahl AG (en lo sucesivo, «Preussag», asunto T-148/94), British Steel plc (en lo sucesivo, «British Steel», asunto T-151/94), y Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (en lo sucesivo, «Ensidesa», asunto T-157/94), interpusieron también sendos recursos ante el Tribunal de Primera Instancia.
6 Dado que los once asuntos fueron acumulados a efectos de la instrucción y de la fase oral mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de diciembre de 1997, en la presente sentencia se hará referencia a varios documentos presentados en los asuntos paralelos. Asimismo, como las demandantes en dichos asuntos formularon algunas alegaciones en la vista en el marco de un informe oral común, se hará referencia a las «demandantes».
B. Relaciones entre el sector siderúrgico y la Comisión entre 1970 y 1990
Crisis de los años setenta y creación de Eurofer
7 A partir de 1974, el sector siderúrgico europeo fue gravemente afectado por una caída de la demanda que creó problemas de exceso de oferta y capacidad y un bajo nivel de precios.
8 El 1 de enero de 1977, la Comisión aprobó, de conformidad con el artículo 46 del Tratado CECA, el denominado «Plan Simonet», en virtud del cual las empresas asumieron frente a la Comisión el compromiso voluntario y unilateral de adaptar sus niveles de entregas a los propuestos por la Comisión en los programas de previsiones que son publicados cada trimestre, con arreglo al número 2) del párrafo tercero del artículo 46 del Tratado. Este sistema resultó insuficiente para estabilizar el mercado, por lo que fue sustituido en 1978 por el «Plan Davignon», que combinaba los compromisos unilaterales y voluntarios con un régimen de precios indicativos y mínimos (Acuerdo denominado «Eurofer I»).
9 Los compromisos voluntarios unilaterales de las empresas para con la Comisión eran previamente discutidos entre ellas en la asociación profesional Eurofer, cuya creación en 1977 fue fomentada por la Comisión. En realidad, esta última se apoyó en gran medida en Eurofer para gestionar la crisis de la siderurgia, hasta el punto de que un escrito del miembro de la Comisión Sr. Davignon al presidente de Eurofer de 13 de julio de 1978 hace referencia a «la gestión en común de la anticrisis por la que han optado la Comisión y los productores» (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 2).
Régimen de cuotas establecido de 1980 a 1988
10 Como la situación del mercado siderúrgico continuó empeorando, la Comisión adoptó la Decisión nº 2794/80/CECA, de 31 de octubre de 1980, por la que se establece un régimen de cuotas de producción de acero para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 291, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión nº 2794/80»). Mediante dicha Decisión, la Comisión declaraba un estado de crisis manifiesta, en el sentido del artículo 58 del Tratado CECA, e imponía cuotas de producción obligatorias para la mayor parte de los productos siderúrgicos, incluidas las vigas.
11 Este régimen de crisis puede describirse de la manera siguiente. La Comisión fijaba un objetivo trimestral de producción comunitaria para las distintas categorías de productos y luego atribuía a cada empresa una cuota de producción, así como una cuota de entrega a escala comunitaria (cuotas «I»). Además, se acordaba asignar a cada empresa una cuota de entrega para cada uno de los mercados nacionales (cuotas «i»). Eurofer se encargaba del reparto de la cuota «I» de cada empresa en cuotas «i», en el marco de los acuerdos Eurofer II a Eurofer V. Si fuera necesario, la Comisión intervendría en caso de controversia entre empresas (véase el laudo arbitral dictado por el Sr. Davignon el 2 de junio de 1982 con respecto a las cuotas «i» de Italsider, anexo 3 del documento 11 de la demanda T-151/94).
12 También debe señalarse que los miembros de la Comisión Sres. Davignon y Andriessen, mediante escrito de 17 de enero de 1983 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 6), dirigieron a Eurofer una advertencia del siguiente tenor:
«La Comisión aprecia la cooperación que las empresas y sus asociaciones han aportado al éxito de las medidas anticrisis, incluso en materia de política de precios. Considera que dicha cooperación es un elemento esencial de su política siderúrgica y desea que continúe.
No obstante, señala a las asociaciones, y especialmente a Eurofer, el hecho de que éstas deben ejercer sus actividades respetando estrictamente el marco y los límites estipulados por el artículo 48 del Tratado CECA.
La Comisión desea precisar que no podrá aceptar que las empresas siderúrgicas o sus asociaciones anticipen o soslayen las Decisiones que la Comisión tome en la elaboración de la política de precios, y que las medidas que adopte y las Recomendaciones que formule en el marco de su política anticrisis se utilicen como pretexto para celebrar prácticas colusorias o para adoptar decisiones contrarias al Tratado. Tales prácticas o decisiones estarían comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 65, serían nulas de pleno Derecho y serían perseguidas por la Comisión.
[...]»
...
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