Hamas contra Consejo de la Unión Europea.

JurisdictionEuropean Union
CourtGeneral Court (European Union)
Date06 March 2019
62015TJ0289

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)

de 6 de marzo de 2019 ( *1 )

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Congelación de fondos — Posibilidad de que una autoridad de un Estado tercero sea calificada de autoridad competente en el sentido de la Posición Común 2001/931/PESC — Base fáctica de las decisiones de congelación de fondos — Obligación de motivación — Error de apreciación — Derecho de propiedad»

En el asunto T‑289/15,

Hamas, con domicilio social en Doha (Catar), representada por la Sra. L. Glock, abogada,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por el Sr. B. Driessen y la Sra. N. Rouam, posteriormente por los Sres. Driessen y F. Naert y la Sra. A. Sikora-Kalėda, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. F. Castillo de la Torre y R. Tricot, posteriormente por los Sres. Castillo de la Torre, L. Baumgart y C. Zadra, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que solicita la anulación, por un lado, de la Decisión (PESC) 2015/521 del Consejo, de 26 de marzo de 2015, por la que se actualiza y modifica la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y se deroga la Decisión 2014/483/PESC (DO 2015, L 82, p. 107), y, por otro lado, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/513 del Consejo, de 26 de marzo de 2015, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 790/2014 (DO 2015, L 82, p. 1), en tanto en cuanto estos actos conciernen a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. V. Valančius, P. Nihoul (Ponente), J. Svenningsen y U. Öberg, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de julio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

1

El 28 de septiembre de 2001, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1373 (2001), que establece una serie de estrategias de amplio alcance para luchar contra el terrorismo y, en particular, contra la financiación del terrorismo. El punto 1, letra c), de dicha Resolución disponía, entre otros extremos, que todos los Estados debían congelar sin dilación los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometieran, o intentaran cometer, actos de terrorismo o participaran en ellos o facilitaran su comisión, de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades que actuaran en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes.

2

Dicha resolución no establecía una lista de personas, entidades o grupos a los que debían aplicarse tales medidas.

Derecho de la Unión Europea

3

El 27 de diciembre de 2001, considerando que era necesario que la Unión Europea actuase con el fin de aplicar la Resolución 1373 (2001), el Consejo de la Unión Europea adoptó la Posición Común 2001/931/PESC, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO 2001, L 344, p. 93). En particular, el artículo 2 de la Posición Común 2001/931 establecía la congelación de los fondos y de otros activos financieros o recursos económicos de las personas, grupos y entidades que intervinieran en actos terroristas y se enumeraran en el anexo de dicha Posición Común.

4

Ese mismo día, al objeto de aplicar en el ámbito de la Unión las medidas descritas en la Posición Común 2001/931, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 2580/2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO 2001, L 344, p. 70), y la Decisión 2001/927/CE, por la que se establece la lista prevista en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n.o 2580/2001 (DO 2001, L 344, p. 83).

5

El nombre de «Hamas-Izz al-Din al-Qassem (rama terrorista de Hamas)» figuraba en la lista anexa a la Posición Común 2001/931 y en la incluida en la Decisión 2001/927. Ambos actos fueron actualizados periódicamente en aplicación del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931 y del artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001, y el nombre de «Hamas-Izz al-Din al-Qassem» se mantuvo incluido en dichas listas.

6

El 12 de septiembre de 2003, el Consejo adoptó, por un lado, la Posición Común 2003/651/PESC, por la que se actualiza la Posición Común 2001/931 y se deroga la Posición Común 2003/482/PESC (DO 2003, L 229, p. 42), y la Decisión 2003/646/CE, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n.o 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2003/480/CE (DO 2003, L 229, p. 22). El nombre de la organización incluida en las listas asociadas a tales actos era «Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem)».

7

El nombre de dicha organización se mantuvo incluido en las listas anexas a los instrumentos jurídicos ulteriores.

Actos impugnados

8

El 20 de febrero de 2015, el Consejo comunicó al abogado de la demandante los motivos por los que tenía la intención de mantener su nombre en las listas de congelación de fondos y le indicó que disponía de plazo hasta el 6 de marzo de 2015 incluido para remitirle sus observaciones al respecto y enviarle cualquier documento justificante.

9

La demandante no reaccionó ante dicho correo.

10

El 26 de marzo de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/521, por la que se actualiza y modifica la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931, y se deroga la Decisión 2014/483/PESC (DO 2015, L 82, p. 107), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/513, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 790/2014 (DO 2015, L 82, p. 1) (en lo sucesivo, designados conjuntamente, «actos impugnados»). El nombre de «Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem)» se mantuvo en las listas anexas a tales actos (en lo sucesivo, «listas controvertidas»).

11

Mediante correo de 27 de marzo de 2015, el Consejo comunicó al abogado de la demandante la exposición de los motivos que justificaban el mantenimiento del nombre de «Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem)» en las listas controvertidas, indicándole que tenía la posibilidad de solicitar la revisión de esas listas en el marco del artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001 y del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931.

12

La demandante no reaccionó ante dicho correo.

13

En la exposición de motivos adjunta al correo de 27 de marzo de 2015 (en lo sucesivo, «exposición de motivos relativa a los actos impugnados»), el Consejo se basaba en las siguientes decisiones nacionales: primero, en una Decisión del Secretary of State for the Home Department (Ministro del Interior, Reino Unido; en lo sucesivo, «Home Secretary»), de 29 de marzo de 2001, por la que se modifica la UK Terrorism Act 2000 (Ley Antiterrorista del Reino Unido de 2000) que prohibía Hamas-Izz al-Din al-Qassem, considerada como una organización implicada en actos de terrorismo (en lo sucesivo, «Decisión del Home Secretary»); en segundo lugar, en una Decisión del United States Secretary of State (Secretario de Estado americano, Estados Unidos), de 8 de octubre de 1997, que califica a Hamas, a efectos de la Immigration and Nationality Act (Ley de Inmigración y Nacionalidad de los Estados Unidos; en lo sucesivo, «INA»), como organización terrorista extranjera (en lo sucesivo, «Decisión americana de 1997»); en tercer lugar, en una Decisión del Secretario de Estado americano, de 31 de octubre de 2001, adoptada en aplicación del Executive Order n.o 13224 (Decreto Presidencial n.o 13224) (en lo sucesivo, «Decisión americana de 2001»), y, en cuarto lugar, en una Decisión de 23 de enero de 1995, adoptada en aplicación del Executive Order n.o 12947 (Decreto Presidencial n.o 12947) (en lo sucesivo, «Decisión americana de 1995»).

14

En la parte principal de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, el Consejo declaraba, en primer lugar, que cada una de esas decisiones nacionales constituía una decisión de una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 y que seguían en vigor. A continuación indicaba que había examinado si obraban en su poder elementos que abogaran por la retirada del nombre de la demandante de las listas controvertidas, sin haber hallado ninguno. Por último señalaba que consideraba que las razones que habían justificado la inclusión del nombre de Hamas en las listas controvertidas seguían siendo válidas y concluía que debía mantenerse en ellas.

15

Además, la exposición de motivos relativa a los actos impugnados contenía un anexo A sobre la «decisión de la autoridad competente del Reino Unido» y un anexo B sobre las «decisiones de las autoridades competentes de los Estados Unidos». Cada uno de esos anexos incluía una descripción de las legislaciones nacionales en virtud de...

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