Conclusiones nº C-343/19 of Tribunal de Justicia, April 02, 2020

Resolution DateApril 02, 2020
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-343/19

Procedimiento prejudicial - Reglamento (UE) n.º 1215/2012 -Competencia judicial en materia de responsabilidad delictual o cuasidelictual - Lugar del hecho dañoso - Manipulación de los valores de emisión de gas en los motores de automóviles

1. En 1976, el Tribunal de Justicia se enfrentó por primera vez a una cuestión que el legislador había dejado abierta en el artículo 5, apartado 3, del Convenio de Bruselas. (2) Debía resolver si, para determinar la competencia judicial, el «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» era aquel en el que había sobrevenido ese daño, o bien aquel en el que había acontecido el hecho que lo ocasionó. (3) 2. A fin de aportar una interpretación útil al sistema de distribución de competencia judicial internacional entre los Estados miembros, el Tribunal de Justicia retuvo la posibilidad de acudir a ambos puntos de conexión. La solución (que era la más razonable para aquel asunto) se convirtió en paradigma. En el nivel puramente teórico, no le falta sentido, habida cuenta de que cualquier responsabilidad extracontractual requiere un hecho, un daño y un vínculo de causalidad entre ellos.

3. En la práctica, la solución no es tan clara, excepto en supuestos simples, como el resuelto por la sentencia Bier. No lo es, en particular, cuando el daño, por su propia naturaleza, no tiene un reflejo material: así sucede con las lesiones que no afectan a la integridad física de una persona o de una cosa determinadas, sino, genéricamente, al patrimonio.

4. El Tribunal de Justicia, que ha abordado estos problemas en distintas ocasiones y desde ángulos dispares, (4) tiene ahora la oportunidad de perfilar su jurisprudencia sobre el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012. (5) I. Marco jurídico. Reglamento n.º 1215/2012

5. En su considerando décimo sexto se lee:

El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación

.

6. El capítulo II («Competencia») contiene una sección titulada «Disposiciones generales» (artículos 4, 5 y 6) y otra denominada «Competencias especiales» (artículos 7, 8 y 9).

7. A tenor del artículo 4:

1. Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

[…]

8. Según el artículo 7:

Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

[...]

2) en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso;

[...]

.

  1. Litigio principal y cuestión prejudicial

    9. La Verein für Konsumenteninformation (en lo sucesivo, «VKI») es una organización de consumidores domiciliada en Austria. Su objeto social comprende, entre otros, el ejercicio de acciones judiciales en defensa de los derechos de los consumidores, que estos le ceden a tal fin.

    10. El 6 de septiembre de 2018, VKI demandó ante el tribunal de remisión a Volkswagen AG, sociedad de derecho alemán domiciliada en Alemania, donde fabrica vehículos de motor.

    11. VKI ejercita en su demanda los derechos indemnizatorios cedidos por quinientos setenta y cuatro compradores de vehículos. Solicita, además, la declaración de la responsabilidad de Volkswagen respecto de unos daños y perjuicios futuros aún por cuantificar. Ambas pretensiones están ligadas a la instalación, en los vehículos adquiridos, de un dispositivo de desactivación (un software de manipulación) que enmascaraba, en el banco de pruebas, los valores reales de emisión de gases de escape, en contra de las normas del derecho de la Unión. (6) 12. VKI alega que todos los consumidores que le han cedido sus derechos adquirieron en Austria, bien de un concesionario profesional, bien de un vendedor particular, vehículos equipados con un motor desarrollado por Volkswagen. Estas adquisiciones se realizaron antes de que se hiciesen públicas las manipulaciones de los gases de escape perpetradas por el fabricante, lo que ocurrió el 18 de septiembre de 2015.

    13. En opinión de VKI, el perjuicio causado a los propietarios de los vehículos consiste en que, de haber conocido la manipulación denunciada, probablemente no habrían comprado los vehículos, o lo habrían hecho a un precio inferior. La diferencia entre el precio de un vehículo manipulado y el efectivamente pagado constituye un perjuicio derivado de la confianza depositada, que debe resarcirse. Subsidiariamente, VKI fundamenta su pretensión en que, tanto en el mercado del automóvil nuevo como en el mercado de ocasión, el valor de un vehículo manipulado es sensiblemente inferior al de otro no manipulado.

    14. VKI alega también que el perjuicio sufrido por los compradores se ha incrementado a causa del mayor consumo de combustible, la menor prestación de esos vehículos o de su motor o el mayor desgaste. Además, es previsible una mayor disminución del valor de mercado en los vehículos afectados, que corren el riesgo de sufrir otras desventajas, como la prohibición de circular o la revocación del permiso de circulación. En el momento de interponer la demanda, algunos de esos perjuicios aún no son cuantificables o no se han materializado, por lo que la pretensión de VKI en este aspecto es meramente declarativa.

    15. Desde la perspectiva de la competencia judicial internacional del tribunal ante el que ha presentado la demanda, VKI invoca el artículo 7, apartado 2, del Reglamento.

    16. Volkswagen solicita que se desestimen las peticiones de VKI y se opone a la competencia judicial internacional del tribunal de reenvío.

    17. En este contexto, el Landesgericht Klagenfurt (Tribunal regional de Klagenfurt, Austria) plantea la siguiente cuestión prejudicial:

    ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, puede considerarse como “lugar donde se haya producido […] el hecho dañoso” el lugar, situado en un Estado miembro, donde se haya producido el daño, cuando tal daño consiste exclusivamente en una pérdida económica que es consecuencia directa de un acto ilícito cometido en otro Estado miembro?

  2. Análisis

    1. Introducción

      18. El artículo 7, apartado 2, del Reglamento, que ofrece al demandante un foro alternativo al general (esto es, al foro correspondiente al domicilio del demandado en un Estado miembro, previsto en su artículo 4, apartado 1), ha sido siempre un desafío al intérprete. (7) 19. Por la pluralidad y la heterogeneidad de las situaciones aptas para sustentar una acción «en materia delictual o cuasidelictual», el Tribunal de Justicia ha debido afrontar la exégesis del precepto en contextos muy diferentes y, con el paso del tiempo, diversos también de los imaginados cuando se adoptó. (8) Le ha correspondido adaptarlo y enriquecerlo, con ocasión de las cuestiones prejudiciales remitidas desde los Estados miembros. (9) 20. Existen, sin embargo, varias pautas invariables en la interpretación del precepto: la función central de los principios que la presiden, esto es, el de la previsibilidad de las reglas (para las partes) y el...

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