Case nº C-228/18 of Tribunal de Justicia, Sala Quinta, April 02, 2020

Resolution DateApril 02, 2020
Issuing OrganizationSala Quinta
Decision NumberC-228/18

Procedimiento prejudicial - Competencia - Prácticas colusorias - Artículo 101 TFUE, apartado 1 - Sistemas de pago con tarjeta - Acuerdo interbancario que establece el nivel de las tasas de intercambio - Acuerdo restrictivo de la competencia tanto por su objeto como por su efecto - Concepto de restricción de la competencia “por el objeto”

En el asunto C-228/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría), mediante resolución de 6 de marzo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de abril de 2018, en el procedimiento entre

Gazdasági Versenyhivatal

y

Budapest Bank Nyrt.,

ING Bank NV Magyarországi Fióktelepe,

OTP Bank Nyrt.,

Kereskedelmi és Hitelbank Zrt.,

Magyar Külkereskedelmi Bank Zrt.,

ERSTE Bank Hungary Zrt.,

Visa Europe Ltd,

MasterCard Europe SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis, E. Juhász, M. Ilešič y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretaria: Sra. R. Șereș, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de junio de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Gazdasági Versenyhivatal, por el Sr. A. Kőhalmi y la Sra. M. Nacsa, en calidad de agentes;

- en nombre de Budapest Bank Nyrt., inicialmente por el Sr. L. Wallacher, y posteriormente por el Sr. A. Kékuti, ügyvédek;

- en nombre de ING Bank NV Magyarországi Fióktelepe, por el Sr. A. Kőmíves, ügyvéd;

- en nombre de OTP Bank Nyrt., por los Sres. L. Réti y P. Mezei, ügyvédek;

- en nombre de Kereskedelmi és Hitelbank Zrt., por el Sr. Z. Hegymegi-Barakonyi, ügyvéd;

- en nombre de Magyar Külkereskedelmi Bank Zrt., por el Sr. S. Szendrő, ügyvéd;

- en nombre de ERSTE Bank Hungary Zrt., por el Sr. L. Wallacher, ügyvéd;

- en nombre de Visa Europe Ltd, por los Sres. Z. Marosi y G. Fejes, ügyvédek;

- en nombre de MasterCard Europe SA, por la Sra. E. Ritter, ügyvéd;

- en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M. Z. Fehér, G. Koós y G. Tornyai, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. F. Castilla Contreras y los Sres. V. Bottka e I. Zaloguin, en calidad de agentes;

- en nombre del Órgano de Vigilancia de la AELC, por los Sres. M. Sánchez Rydelski y C. Zatschler y las Sras. C. Simpson y C. Howdle, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de septiembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 101 TFUE, apartado 1.

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Gazdasági Versenyhivatal (Oficina de Defensa de la Competencia, Hungría) y seis entidades financieras, a saber, Budapest Bank Nyrt., la filial húngara de ING Bank NV, OTP Bank Nyrt., Kereskedelmi és Hitelbank Zrt., Magyar Külkereskedelmi Bank Zrt. y ERSTE Bank Hungary Zrt. y dos sociedades que prestan servicios de pago con tarjeta, a saber, Visa Europe Ltd. (en lo sucesivo, «Visa») y MasterCard Europe SA (en lo sucesivo, «MasterCard»), en relación con una resolución de la autoridad de la competencia en la que esta declaró la existencia de un acuerdo contrario a la competencia relativo a las tasas de intercambio.

Derecho húngaro

3 El artículo 11, apartado 1, de la a tisztességtelen piaci magatartás és a versenykorlátozás tilalmáról szóló 1996. Évi LVII. törvény (Ley n.º LVII de 1996, por la que se prohíben las prácticas de mercado desleales y la restricción de la competencia; en lo sucesivo, «Ley sobre prácticas comerciales desleales») establece:

Quedarán prohibidos los acuerdos entre empresas y las prácticas concertadas, así como las decisiones de organismos constituidos por empresas establecidas en virtud de la libertad de asociación, de organismos empresariales de Derecho público, de asociaciones de empresas y otras organizaciones de empresas similares […] que tengan por objeto o que tengan o puedan tener por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia. No tendrán la consideración de tales acuerdos los celebrados entre empresas que no sean independientes entre sí.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

4 De la resolución de remisión se desprende que, a mediados de los años noventa, Visa y MasterCard, o sus antecesores jurídicos respectivos, permitieron, en virtud de sus reglamentos internos, que las entidades financieras emisoras de sus tarjetas (en lo sucesivo, «bancos emisores»), por un lado, y las entidades financieras que prestan a los comerciantes servicios que les permiten aceptar esas tarjetas como medio de pago (en lo sucesivo, «bancos adquirentes»), por otro, determinaran conjuntamente el importe de las denominadas tasas «de intercambio» nacionales entre dichos bancos emisores y adquirentes, es decir, el importe pagado por los segundos a los primeros cuando se efectúa una operación de pago con tarjeta.

5 Durante 1995 y 1996, los bancos que se adhirieron al sector de los servicios de pago con tarjeta instituyeron una cooperación multilateral (en lo sucesivo, «fórum»), en cuyo marco se debatieron, caso por caso, diversas cuestiones respecto de las que se consideraba necesaria una cooperación en dicho sector.

6 En el marco del fórum, siete bancos, la mayoría de los cuales se habían adherido a los sistemas de pago con tarjeta instaurados por Visa y MasterCard y representaban una gran parte del mercado nacional de los bancos emisores y adquirentes, aprobaron el 24 de abril de 1996, tras varias negociaciones, el texto de un acuerdo (en lo sucesivo, «acuerdo TDC»), relativo a la determinación, por categoría de comerciantes, del nivel mínimo de la tasa de descuento uniforme que debían abonar estos últimos (en lo sucesivo, «TDC»). Posteriormente, el 28 de agosto de 1996, celebraron un acuerdo, que entró en vigor el 1 de octubre de 1996, mediante el que uniformizaron el importe de los gastos por tasas de intercambio multilateral relativos a los pagos efectuados mediante tarjetas emitidas por un banco miembro del sistema de pago con tarjeta propuesto por Visa o por MasterCard (en lo sucesivo, «acuerdo TIM»). Kereskedelmi és Hitelbank negoció el acuerdo TIM por cuenta de Visa y de MasterCard y estas lo aplicaron.

7 Finalmente, el acuerdo TDC no fue firmado por esos siete bancos, pero las tasas de intercambio multilateral objeto del acuerdo TIM, como elemento de coste, influyeron indirectamente en la determinación del importe de la tasa de descuento. En particular, las tasas contempladas en el acuerdo TIM obraron como límite inferior en la reducción de las tasas de descuento. Por otra parte, la consecución de los objetivos fijados en el acuerdo TDC proyectado influyó en la celebración del acuerdo TIM y en el cálculo de los baremos uniformes relativos a Visa y a MasterCard, aun cuando dichos objetivos no se alcanzaron posteriormente.

8 Con el tiempo, otros bancos interesados en el sector de los servicios de pago con tarjeta se adhirieron al acuerdo TIM y se unieron a las actividades del fórum, de modo que el número de bancos que eran partes en dicho acuerdo y a los que afecta el litigio principal ascendió a veintidós en el año 2006.

9 El acuerdo TIM seguía estando en vigor el 31 de enero de 2008, cuando la autoridad de competencia inició un procedimiento relativo a dicho acuerdo.

10 La resolución del acuerdo TIM tuvo lugar con efectos a partir del 30 de julio de 2008.

11 En una resolución adoptada el 24 de septiembre de 2009 (en lo sucesivo, «resolución de la autoridad de la competencia»), la autoridad de la competencia declaró que, en primer lugar, al haber determinado el nivel y la estructura de la tasa de intercambio uniformemente aplicables a Visa y a MasterCard y a todos los bancos, en segundo lugar, al haber establecido un marco para tal acuerdo en sus reglamentos internos y, en tercer lugar, al haberlo facilitado, los veintidós bancos participantes en el acuerdo TIM, así como Visa y MasterCard, celebraron un acuerdo contrario a la competencia y no susceptible de exención. Con ese comportamiento, desde el momento en que se adhirieron al acuerdo TIM -siendo la fecha de inicio del comportamiento contrario a la competencia la de la entrada en vigor de la Ley sobre las prácticas comerciales desleales, el 1 de enero de 1997, para los bancos que celebraron el acuerdo TIM y variable para los bancos que se adhirieron a dicho acuerdo ulteriormente- hasta el 30 de julio de 2008, infringieron el artículo 11, apartado 1, de la citada Ley y, desde el 1 de mayo de 2004, el artículo 101 TFUE, apartado 1. Dicho comportamiento no solo constituye una restricción de la competencia denominada «por el objeto», en el sentido de que el acuerdo TIM tendría por objeto un comportamiento contrario a la competencia, sino también una restricción denominada «por efecto», en el sentido de que ese acuerdo produciría un efecto restrictivo de la competencia. La autoridad de la competencia impuso multas de diversos importes a los siete bancos que habían concluido inicialmente el acuerdo TIM, así como a Visa y a MasterCard.

12 Visa y MasterCard, así como seis de los bancos condenados al pago de una multa, recurrieron la resolución de la autoridad de la competencia ante el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de la Capital, Hungría), que desestimó el recurso.

13 Pronunciándose sobre el recurso de apelación interpuesto por dichas partes, a excepción de MasterCard, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría) modificó la resolución de la autoridad de la competencia y, por motivos procesales, archivó el procedimiento respecto de la filial húngara de ING Bank. En cuanto a las demás partes, anuló la referida resolución y devolvió el asunto a la autoridad de la competencia para que esta se pronunciara de nuevo.

14 La autoridad de...

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