Commission Delegated Regulation (EU) No 153/2013 of 19 December 2012 supplementing Regulation (EU) No 648/2012 of the European Parliament and of the Council with regard to regulatory technical standards on requirements for central counterparties Text with EEA relevance

Coming into Force15 March 2013
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32013R0153
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_del/2013/153/oj
Published date23 February 2013
Date19 December 2012
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 52, 23 febbraio 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 52, 23 de febrero de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 52, 23 février 2013
L_2013052ES.01004101.xml
23.2.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 52/41

REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 153/2013 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2012

por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos que deben cumplir las entidades de contrapartida central

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julo de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (2), y, en particular, su artículo 25, apartado 8, su artículo 26, apartado 9, su artículo 29, apartado 4, su artículo 34, apartado 3, su artículo 41, apartado 5, su artículo 42, apartado 5, su artículo 44, apartado 2, su artículo 45, apartado 5, su artículo 46, apartado 3, su artículo 47, apartado 8, y su artículo 49, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionadas, ya que tratan de los requisitos de organización, tales como los referentes a la conservación de información y la continuidad de la actividad, y los requisitos prudenciales, tales como los referentes a los márgenes, el fondo de garantía frente a incumplimientos, los controles del riesgo de liquidez, la prelación de las garantías en caso de incumplimiento, las garantías reales, la política de inversión, la revisión de modelos, las pruebas de resistencia y las pruebas retrospectivas. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones que contienen una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, resulta conveniente reunir todas las normas técnicas de regulación prescritas en los títulos III y IV del Reglamento (UE) no 648/2012 en un solo Reglamento.
(2) Habida cuenta de la dimensión mundial de los mercados financieros, en el presente Reglamento han de tenerse en cuenta los Principios aplicables a las infraestructuras del mercado financiero formulados por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (en lo sucesivo, «los principios del CSPL-OICV»), que sirven de referencia mundial en cuanto a los requisitos legales aplicables a las entidades de contrapartida central (ECC).
(3) A fin de garantizar su seguridad y solidez en cualesquiera condiciones de mercado, es importante que las ECC adopten procedimientos de gestión de riesgos prudentes, que abarquen todos los riesgos a que están o pueden estar expuestas. A este respecto procede que, cuando se considere oportuno por motivos de gestión de riesgos, las normas de gestión de riesgos que las ECC apliquen realmente sean más rigurosas que las establecidas en el presente Reglamento.
(4) A fin de precisar claramente una serie limitada de conceptos derivados del Reglamento (UE) no 648/2012, así como de especificar los términos técnicos necesarios para elaborar esta norma técnica, resulta oportuno definir una serie de términos.
(5) Es importante garantizar que las ECC reconocidas de terceros países no alteren el buen funcionamiento de los mercados de la Unión. Por este motivo, es esencial asegurar que las ECC reconocidas no se hallen en condiciones de recortar los requisitos de gestión de riesgos a que están sujetas por debajo de los niveles de la Unión, lo que podría llevar a un arbitraje regulador. La información que debe proporcionarse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) sobre el reconocimiento de una ECC de un tercer país ha de permitir a esta última valorar si esa ECC cumple plenamente los requisitos prudenciales aplicables en ese tercer país. Además, la Comisión debe garantizar, mediante la determinación de equivalencia, que las disposiciones legales y reglamentarias del tercer país sean equivalentes a todas y cada una de las disposiciones establecidas en el título IV del Reglamento (UE) no 648/2012 y del presente Reglamento.
(6) A fin de garantizar un nivel adecuado de protección de los inversores, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), para reconocer a entidades de contrapartida central de un tercer país, puede requerir información adicional a la estrictamente necesaria para valorar si se cumplen las condiciones que establece el Reglamento (UE) no 648/2012.
(7) Corresponde a la autoridad competente del tercer país evaluar de manera continua si la ECC de ese tercer país cumple plenamente los requisitos prudenciales de este. La información que la ECC solicitante de un tercer país debe proporcionar a la AEVM no debe servir para reproducir la evaluación realizada por la autoridad competente del tercer país, sino para garantizar que la ECC esté sujeta a una supervisión efectiva y un control del cumplimiento en ese tercer país, asegurando así a los inversores un elevado grado de protección.
(8) Al objeto de que la AEVM pueda efectuar una valoración completa, la información facilitada por la ECC solicitante de un tercer país debe complementarse con la información que resulte necesaria para evaluar la eficacia de la supervisión continua, las facultades de la autoridad competente del tercer país en materia de control del cumplimiento y las medidas adoptadas al respecto. Esta información debe facilitarse en el marco del acuerdo de cooperación, establecido de conformidad con el Reglamento (UE) no 648/2012. Este acuerdo de cooperación ha de garantizar que la AEVM esté puntualmente informada de toda medida de supervisión o de control del cumplimiento adoptada frente a la ECC que solicita el reconocimiento, así como de todo cambio en las condiciones en las que se otorgó la autorización a esa ECC y toda actualización significativa de la información inicialmente facilitada por la ECC en el proceso de reconocimiento.
(9) Las disposiciones del Reglamento (UE) no 648/2012 sobre las vías jerárquicas internas de comunicación de riesgos deben detallarse más con el fin de establecer un marco de gestión de riesgos que abarque aspectos como la estructura, los derechos y las responsabilidades en el contexto del proceso interno de gestión de riesgos. Los mecanismos de gobernanza deben atender a los diversos regímenes de Derecho de sociedades de la Unión, a fin de garantizar que las ECC operen en un marco jurídico sólido.
(10) A efectos de garantizar que las ECC se doten de procedimientos adecuados para cumplir el presente Reglamento, el Reglamento (UE) no 648/2012 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 1249/2012 (3), procede especificar el papel y las responsabilidades de la función de verificación del cumplimiento de las ECC.
(11) Es necesario definir claramente las responsabilidades del consejo y de la alta dirección, y especificar los requisitos mínimos de funcionamiento de este último, de cara a garantizar que la estructura organizativa de una ECC le permita desarrollar sus servicios y actividades continua y ordenadamente. Asimismo, es preciso establecer vías jerárquicas de comunicación claras y directas para garantizar la rendición de cuentas.
(12) Con el fin de garantizar una gestión sólida y prudente de la ECC, es importante que su política de remuneración desincentive la asunción de riesgos excesivos. Al objeto de que la política de remuneración produzca los efectos previstos, debe ser adecuadamente controlada y supervisada por el consejo, el cual debe establecer un comité específico que vigile convenientemente que se cumpla dicha política.
(13) A fin de garantizar que las ECC operen con el nivel de recursos humanos necesario para cumplir todas sus obligaciones y rindan cuentas por el desempeño de sus actividades, y que las autoridades competentes tengan los puntos de contacto pertinentes en la ECC que supervisen, las ECC deben contar con al menos un responsable de riesgos, un responsable de la verificación del cumplimiento y un responsable de tecnología.
(14) Las ECC deben vigilar y evaluar adecuadamente en qué medida los miembros del consejo que pertenezcan a consejos de diversas entidades incurren en conflictos de intereses, ya sea dentro del grupo al que pertenezca la ECC o fuera de ese grupo. Los miembros del consejo deben poder formar parte de diversos consejos, siempre que ello no origine conflictos de intereses.
(15) A fin de disponer de una función de auditoría eficaz, las ECC deben definir las responsabilidades y vías jerárquicas de comunicación de sus auditores internos, al objeto de garantizar que las cuestiones pertinentes se pongan en conocimiento del consejo de la ECC y de las autoridades competentes en tiempo oportuno. Al establecer y mantener una función de auditoría interna, debe definirse claramente su misión, independencia y objetividad, su ámbito de actuación y responsabilidad, así como su autoridad, su obligación de rendición de cuentas y sus normas de funcionamiento.
(16) A efectos de poder realizar eficazmente su cometido, la autoridad competente debe tener acceso a toda la información necesaria para determinar si la ECC cumple las condiciones de autorización. La ECC debe hacer que esa información esté disponible sin demora indebida.
(17) La información en poder de la ECC debe permitir conocer con detalle las exposiciones crediticias de la ECC frente a los miembros compensadores, y vigilar el riesgo sistémico implícito. Asimismo, debe permitir a las autoridades competentes, la AEVM y los pertinentes miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) reconstruir el
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