Regulation (EC) No 789/2004 of the European Parliament and of the Council of 21 April 2004 on the transfer of cargo and passenger ships between registers within the Community and repealing Council Regulation (EEC) No 613/91 (Text with EEA relevance)

Coming into Force20 May 2004
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32004R0789
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2004/789/oj
Published date30 April 2004
Date21 April 2004
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 138, 30 de abril de 2004
EUR-Lex - 32004R0789 - ES

Reglamento (CE) n° 789/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre la transferencia de buques de carga y de pasaje entre registros de la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 613/91 del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 138 de 30/04/2004 p. 0019 - 0023


Reglamento (CE) no 789/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

de 21 de abril de 2004

sobre la transferencia de buques de carga y de pasaje entre registros de la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 613/91 del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [2],

Considerando lo siguiente:

(1) La instauración y el funcionamiento del mercado interior exigen eliminar las barreras técnicas a la transferencia de buques de carga y de pasaje entre los registros nacionales de los Estados miembros. Además, hacen falta medidas para facilitar el cambio de registro de los buques de carga y de pasaje en la Comunidad, a fin de reducir costes y trámites administrativos, mejorando así las condiciones de explotación y la competitividad del sector comunitario del transporte marítimo.

(2) Al mismo tiempo es necesario mantener un elevado nivel de seguridad de los buques y de protección del medio ambiente, con arreglo a los convenios internacionales.

(3) Las prescripciones del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 (SOLAS 1974), el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966 (LL 66) y el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973, enmendado por el Protocolo de 1978 (Marpol 73/78), establecen un alto nivel de seguridad de los buques y de protección del medio ambiente. El Convenio internacional sobre arqueo de buques (1969) dispone un sistema uniforme para la medición del arqueo de los buques mercantes.

(4) El régimen internacional aplicable a los buques de pasaje se ha reforzado y perfeccionado con la aprobación de un considerable número de enmiendas al Convenio SOLAS 1974 por parte de la Organización Marítima Internacional (OMI) y una creciente convergencia en la interpretación de las reglas y normas del Convenio SOLAS 1974.

(5) La transferencia, entre registros de los Estados miembros, de buques de carga y de pasaje abanderados en uno de ellos no debe impedirse con barreras técnicas, siempre que los buques hayan recibido los oportunos certificados que acrediten el cumplimiento de las disposiciones de los convenios internacionales pertinentes, expedidos por los Estados miembros o, en su nombre, por las organizaciones reconocidas en virtud de la Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas [3].

(6) No obstante, el Estado miembro que sea destino de un buque debe conservar la facultad de aplicar las normas que, por su alcance y naturaleza, difieran de las contempladas en los convenios enumerados en la letra a) del artículo 2.

(7) Para que el Estado miembro del registro de destino tome una decisión rápida y con conocimiento de causa, el Estado miembro del registro de origen ha de proporcionarle toda la información pertinente de que disponga sobre el estado y el equipamiento del buque. Sin embargo, el Estado miembro del registro de destino debe poder someter al buque a una inspección que confirme su estado y equipamiento.

(8) Los buques cuyo acceso a puertos de los Estados miembros haya sido denegado en virtud de la Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto) [4], o que hayan sido inmovilizados más de una vez a raíz de una inspección realizada en el puerto durante los tres años anteriores a la solicitud de matriculación, no deben poder beneficiarse de la posibilidad de transferencia de manera simplificada a otro registro de la Comunidad.

(9) Los convenios internacionales pertinentes dejan la interpretación de puntos importantes de las...

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