Council Regulation (EC) No 1100/2007 of 18 September 2007 establishing measures for the recovery of the stock of European eel

Coming into Force25 September 2007
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32007R1100
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2007/1100/oj
Published date22 September 2007
Date18 September 2007
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 248, 22 settembre 2007,Diario Oficial de la Unión Europea, L 248, 22 de septiembre de 2007,Journal officiel de l’Union européenne, L 248, 22 septembre 2007
L_2007248ES.01001701.xml
22.9.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 248/17

REGLAMENTO (CE) N o 1100/2007 DEL CONSEJO

de 18 de septiembre de 2007

por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El 19 de julio de 2004 el Consejo adoptó una serie de conclusiones sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 1 de octubre de 2003, relativa a la elaboración de un plan de actuación comunitario para la gestión de las anguilas europeas, en las que, entre otras cosas, se solicita a la Comisión que presente propuestas relativas a la gestión a largo plazo de la anguila en Europa.
(2) El 15 de noviembre de 2005 el Parlamento Europeo adoptó una resolución en la que invitaba a la Comisión a presentarle inmediatamente una propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea.
(3) Según el último dictamen científico del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) sobre la anguila europea, la población está fuera de los límites biológicos de seguridad y la pesca no se ejerce actualmente de forma sostenible. El CIEM recomienda que se elabore un plan de recuperación para toda la población de anguila europea con carácter urgente y que la explotación y demás actividades humanas que inciden en la pesca o en las poblaciones se reduzcan lo máximo posible.
(4) Existen condiciones y necesidades diversas en la Comunidad que requieren soluciones específicas. Esta diversidad debe tenerse en cuenta a la hora de planificar y ejecutar las medidas destinadas a garantizar la protección y la explotación sostenible de la población de anguila europea. Las decisiones deben adoptarse al nivel más próximo posible de los lugares de explotación de la anguila. Debe darse prioridad a la actuación de los Estados miembros a través de planes de gestión de la anguila que se ajusten a las circunstancias regionales y locales.
(5) La Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (2), y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (3), tienen, entre otros objetivos, el de proteger, conservar y mejorar el medio en el transcurre una parte del ciclo vital de la anguila; por otro lado, es preciso garantizar la coordinación y coherencia entre las medidas adoptadas en el marco del presente Reglamento y las adoptadas en virtud de las citadas Directivas. Concretamente, los planes de gestión de la anguila deben abarcar las cuencas fluviales delimitadas de acuerdo con la Directiva 2000/60/CE.
(6) El éxito de las medidas de recuperación de la población de anguila europea depende de la estrecha colaboración y la actuación coherente a nivel de la Comunidad, del Estado miembro, y a nivel local y regional, así como de la información, consulta y participación de los sectores públicos interesados. Con este fin, el apoyo procedente del Fondo Europeo de Pesca puede contribuir a la aplicación efectiva de los planes de gestión de la anguila.
(7) Si no se puede determinar ni delimitar que las cuencas fluviales existentes en el territorio nacional de un Estado miembro constituyen hábitats naturales de la anguila europea, deberá existir la posibilidad de que dicho Estado miembro quede exento de la obligación de elaborar un plan de gestión de la anguila.
(8) A fin de garantizar que las medidas de recuperación de la anguila resulten eficaces y equitativas, es necesario que los Estados miembros determinen las medidas que se proponga adoptar y las zonas que vayan a abarcar, que esta información se difunda ampliamente y que se evalúe la eficacia de las medidas.
(9) Los planes de gestión de la anguila deberán ser aprobados por la Comisión sobre la base de una evaluación técnica y científica del Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP).
(10) En aquellas cuencas fluviales en donde la pesca y demás actividades humanas que afectan a las anguilas puedan tener repercusiones transfronterizas, es preciso que todos los programas y las medidas se coordinen para todo el conjunto de la cuenca fluvial de que se trate. No obstante, la coordinación no deberá ir en menoscabo de una rápida introducción de las partes nacionales de los planes de gestión de la anguila. En el caso de las cuencas fluviales que se extiendan más allá de las fronteras de la Comunidad, esta deberá esforzarse por garantizar una coordinación adecuada con los terceros países de que se trate.
(11) En el contexto de la coordinación transfronteriza, tanto dentro como fuera de la Comunidad, debería prestarse especial atención al Mar Báltico y a las aguas costeras europeas no incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/60/CE. No obstante, esta necesaria coordinación no deberá impedir que los Estados miembros adopten medidas urgentes.
(12) Por consiguiente, deberían aplicarse medidas especiales como parte de un plan de gestión de la anguila para aumentar el número de anguilas de menos de 12 cm de longitud en aguas europeas, así como para la transferencia de anguilas de menos de 20 cm de longitud a los efectos de repoblación.
(13) Antes del 31 de julio de 2013, se deberá reservar para repoblación el 60 % de las anguilas de menos de 12 cm de longitud capturadas anualmente. Se deberá verificar anualmente la evolución de los precios de mercado de la anguila de menos de 12 cm de longitud. En caso de disminución significativa del precio medio de mercado de la anguila de menos de 12 cm de longitud que se usa para repoblación en cuencas fluviales, según las hayan delimitado los Estados miembros, en relación con el precio de la anguila de menos de 12 cm de longitud que se usa para otros fines, la Comisión estará autorizada a adoptar las medidas adecuadas, entre otras, la reducción temporal del porcentaje de anguila de menos de 12 cm de longitud que debe reservarse para repoblación.
(14) Las capturas de anguilas en aguas comunitarias situadas mar adentro respecto de las cuencas fluviales delimitadas por los Estados miembros como hábitats naturales de la anguila, se deberán reducir gradualmente, mediante la reducción del esfuerzo pesquero o las capturas, al menos un 50 % calculado a partir del esfuerzo pesquero medio o del promedio de capturas de los años 2004-2006.
(15) Sobre la base de información que facilitarán los Estados miembros, la Comisión deberá elaborar un informe sobre el resultado de la aplicación de los planes de gestión de la anguila y, en caso necesario, propondrá cualquier medida adecuada para lograr con una elevada probabilidad la recuperación de la anguila europea.
(16) Los Estados miembros deberán establecer un sistema de control y de seguimiento adaptado a las circunstancias y al marco jurídico ya aplicable a la pesca en aguas interiores en consonancia con el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de Octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (4). A este respecto, los Estados miembros deberán establecer determinada información y estimaciones relativas a las actividades pesqueras comerciales y a la pesca recreativa para fundamentar, en caso necesario, los informes y la evaluación de planes de gestión de la anguila así como medidas de control y de observancia. Los Estados miembros deberán además adoptar medidas para garantizar el control y la observancia de las importaciones y exportaciones de anguilas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1. El presente Reglamento establece el marco necesario para la protección y la explotación sostenible de la población de anguila europea de la especie Anguilla anguilla en aguas comunitarias, en las lagunas costeras, en los estuarios, y en los ríos y aguas interiores que comunican con ríos de los Estados miembros que vierten sus aguas en las zonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII y IX, o en el Mar Mediterráneo.

2. Por lo que respecta al Mar Negro y a los sistemas fluviales con él conectados, la Comisión tomará una decisión de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (5), previa consulta al Comité científico y técnico de la pesca a más tardar el 31 de diciembre de 2007, sobre si dichas aguas constituyen hábitats naturales de la anguila europea de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento.

3. Las medidas que se tomen en virtud del presente Reglamento se adoptarán y aplicarán sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de las Directivas 92/43/CEE y 2000/60/CE.

Artículo 2

Elaboración de planes de gestión de la...

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