Council Directive 92/35/EEC of 29 April 1992 laying down control rules and measures to combat African horse sickness

Coming into Force18 May 1992
End of Effective Date20 April 2021
Celex Number31992L0035
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1992/35/oj
Published date10 June 1992
Date29 April 1992
Official Gazette PublicationDiario Oficial de las Comunidades Europeas, L 157, 10 de junio de 1992,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 157, 10 giugno 1992,Journal officiel des Communautés européennes, L 157, 10 juin 1992
EUR-Lex - 31992L0035 - ES 31992L0035

Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina

Diario Oficial n° L 157 de 10/06/1992 p. 0019 - 0027
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 42 p. 0126
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 42 p. 0126


DIRECTIVA 92/35/CEE DEL CONSEJO de 29 de abril de 1992 por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (4), tiene por objeto liberalizar los desplazamientos de équidos en el territorio comunitario; que, según el apartado 4 de su artículo 5, deben fijarse medidas comunitarias de armonización de las normas de control y de lucha contra la peste equina;

Considerando que las medidas de este tipo permiten garantizar el desarrollo racional del sector agrícola y contribuyen a proteger la sanidad animal en la Comunidad;

Considerando que los brotes de peste equina pueden adquirir rápidamente un carácter epizoótico y provocar una mortalidad elevada y perturbaciones que pueden reducir gravemente la rentabilidad de la ganadería;

Considerando que las medidas de lucha deben ponerse en práctica desde el momento en que se sospeche la presencia de la enfermedad y que, desde que se confirme la misma, debe llevarse a cabo una acción inmediata y eficaz para garantizar la protección de la salud animal en la Comunidad;

Considerando que las medidas que se adopten deben encaminarse a prevenir la propagación de la peste equina; que, a este respecto, se debe llevar a cabo un control riguroso del movimiento de los animales que pueden transmitir la infección y desinsectar las explotaciones infectadas;

Considerando que es importante precisar las condiciones en que puede practicarse la vacunación contra la peste equina y las normas para efectuarla;

Considerando que, para controlar mejor la enfermedad, es conveniente delimitar zonas de protección y vigilancia teniendo en cuenta los factores de tipo geográfico, administrativo, ecológico y epizootiológico;

Considerando que, para prevenir cualquier propagación de la enfermedad es indispensable realizar un estudio epidemiológico detallado;

Considerando que las disposiciones del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (5) se aplican cuando aparece la peste equina,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva se aplicarán, cuando sea necesario, las definiciones del artículo 2 de la Directiva 90/426/CEE.

No obstante, se entenderá por «explotación», el establecimiento definido como tal en la Directiva 90/426/CEE, así como las reservas naturales en las que los équidos se mueven en libertad.

Además, se entenderá por:

a) propietario o cuidador, la persona o personas físicas o jurídicas que sean propietarias de los équidos o estén encargados de su cuidado con remuneración o sin ella;

b) vector, el insecto de la especie «culícido imicola» o cualquier otro insecto del género culícido que pueda transmitir la peste equina, que se identificará según el procedimiento previsto en el artículo 19, previo dictamen del Comité científico veterinario;

c) confirmación, la declaración, por la autoridad competente, de la presencia de la peste equina, basada en datos de laboratorio; no obstante, en caso de epidemia, la autoridad competente podrá confirmar la enfermedad basándose en datos clínicos y/o epidemiológicos;

d) autoridad competente, la autoridad central de un Estado miembro competente para proceder a controles veterinarios o cualquier autoridad veterinaria en la que ésta haya delegado dicha competencia;

e) veterinario oficial, el veterinario designado por la autoridad competente.

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por que la aparición de la peste equina o su sospecha se notifique obligatoriamente y de forma inmediata a la autoridad competente.

Artículo 4

1. En caso de que en una explotación se hallen uno o más équidos de los que se sospeche que pueden estar afectados de peste equina, los Estados miembros velarán para que el veterinario aplique inmediatamente los medios oficiales de investigación con el fin de confirmar o desmentir la presencia de dicha enfermedad.

2. A partir del momento en que se notifique la sospecha de infección, el veterinario oficial:

a) ordenará que la explotación o explotaciones presuntamente afectadas sean puestas bajo vigilancia oficial;

b) ordenará que se proceda a:

i) elaborar un censo oficial de los équidos, con indicación para cada especie, del número de équidos ya muertos, infectados o expuestos a la infección y mantener dicho censo actualizado con el fin de registrar en él los équidos nacidos o muertos durante el tiempo en que se mantenga la sospecha; los datos contenidos en dicho censo deberán presentarse cuando así se solicite y podrán verificarse en cada visita;

ii) elaborar un recuento de los lugares que puedan constituir un medio para la supervivencia o la instalación del vector, verificando que los medios adecuados de desinsectación se utilizan en los lugares;

iii) realizar un estudio epidemiológico, de conformidad con el artículo 7;

c) visitará regularmente la explotación o explotaciones y, cuando lo haga:

i) examinará cada uno de los équidos que se encuentren en la explotación;

ii) efectuará un estudio clínico detallado o la autopsia de los animales sospechosos de inspección o muertos, respectivamente, y tomará las muestras necesarias para la realización de exámenes de laboratorio;

d) velará para que:

i) todos los équidos de la explotación o explotaciones se mantengan en sus habitáculos o en otros lugares protegidos contra el vector;

ii) se prohíba cualquier traslado de équidos procedentes o con destino a la explotación o explotaciones;

iii) se utilicen los medios adecuados de desinsectación en las cuadras y sus alrededores;

iv) los cadáveres de los équidos muertos en la explotación sean destruidos, eliminados, incinerados o enterrados con...

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