Council Directive 1999/63/EC of 21 June 1999 concerning the Agreement on the organisation of working time of seafarers concluded by the European Community Shipowners' Association (ECSA) and the Federation of Transport Workers' Unions in the European Union (FST) - Annex: European Agreement on the organisation of working time of seafarers

Coming into Force22 July 1999
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31999L0063
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1999/63/oj
Published date02 July 1999
Date21 June 1999
Official Gazette PublicationDiario Oficial de las Comunidades Europeas, L 167, 02 de julio de 1999,Journal officiel des Communautés européennes, L 167, 02 juillet 1999
EUR-Lex - 31999L0063 - ES

Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST) - Anexo: Acuerdo Europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar

Diario Oficial n° L 167 de 02/07/1999 p. 0033 - 0037


DIRECTIVA 1999/63/CE DEL CONSEJO

de 21 de junio de 1999

relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 139,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) que como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, las disposiciones del Acuerdo sobre la política social anexo al Protocolo (n° 14) sobre la política social anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, modificado por el Tratado de Maastricht, han sido incorporados en los artículos 136 a 139 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

(2) que administración y sindicatos ("los interlocutores sociales") pueden, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 del Tratado, pedir conjuntamente que los acuerdos celebrados a nivel comunitario sean aplicados sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión;

(3) que el Consejo ha adoptado la Directiva 93/104/CE, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo(1); que el transporte marítimo es uno de los sectores de actividad excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva;

(4) que deben tenerse en cuenta los convenios pertinentes de la Organización Internacional del Trabajo relativos a la ordenación del tiempo de trabajo, en particular los relativos al tiempo de trabajo de la gente de mar;

(5) que la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre la política social, ha consultado a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de la acción comunitaria por lo que se refiere a los sectores y actividades excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 93/104/CE;

(6) que la Comisión, tras dicha consulta, ha considerado conveniente una acción comunitaria en este ámbito y ha consultado de nuevo a los interlocutores sociales a nivel comunitario sobre el contenido de la propuesta contemplada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Acuerdo sobre la política social;

(7) que la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST) han comunicado a la Comisión su voluntad de entablar negociaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo sobre la política social;

(8) que dichas organizaciones celebraron el 30 de septiembre de 1998 un Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar y que dicho Acuerdo contiene una petición conjunta en la que se insta a la Comisión a aplicar el Acuerdo sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la política social;

(9) que el Consejo, en su Resolución de 6 de diciembre de 1994 sobre determinadas perspectivas de una política social de la Unión Europea: contribución a la convergencia económica y social de la Unión(2), invitó a los interlocutores sociales a hacer uso de la posibilidad de celebrar convenios, dado que están más cerca de la realidad social y de los problemas sociales;

(10) que el Acuerdo será aplicable a la gente de mar que preste servicio a bordo de buques de navegación marítima, de propiedad pública o privada, registrados en el territorio de cualquier Estado miembro y que se dediquen normalmente a operaciones marítimas comerciales;

(11) que el instrumento apropiado para la aplicación del Acuerdo es una directiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Tratado; que ésta vinculará, por tanto, a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando a las autoridades nacionales la posibilidad de elegir la forma y los medios;

(12) que, a tenor de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad consagrados en el artículo 5 del...

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