96/335/EC: Commission Decision of 8 May 1996 establishing an inventory and a common nomenclature of ingredients employed in cosmetic products (Text with EEA relevance)

Coming into Force08 May 1996
End of Effective Date07 May 2020
Celex Number31996D0335
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dec/1996/335/oj
Published date01 June 1996
Date08 May 1996
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 132, 1 giugno 1996,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 132, 1 de junio de 1996,Journal officiel des Communautés européennes, L 132, 1 juin 1996
EUR-Lex - 31996D0335 - ES 31996D0335

96/335/CE: Decisión de la Comisión de 8 de mayo de 1996 por la que se establece un inventario y una nomenclatura común de ingredientes empleados en los productos cosméticos (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 132 de 01/06/1996 p. 0001 - 0684


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 8 de mayo de 1996 por la que se establece un inventario y una nomenclatura común de ingredientes empleados en los productos cosméticos (Texto pertinente a los fines del EEE) (96/335/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/34/CE de la Comisión () y, en particular, su artículo 5 bis y el apartado 2 de su artículo 7,

Previa consulta al Comité Científico de Cosmetología,

Considerando que el inventario de los ingredientes empleados en los productos cosméticos debe comprender dos partes, una relativa a las materias primas perfumantes y aromáticas y otra relativa a las demás sustancias;

Considerando que dicho inventario debe contener información relativa a la identidad de cada ingrediente, a saber, en particular: las denominaciones químicas, INCI (ex CTFA), Ph. Eur., INN y Iupac, los números Einecs/Elincs, CAS y Colour Index, la denominación común contemplada en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 76/768/CEE, asi como las funciones del ingrediente y, llegado el caso, las restricciones, las condiciones de empleo y las advertencias que deben figurar obligatoriamente en el etiquetado;

Considerando que, aparte el interés que reviste la información sobre los ingredientes utilizados en los productos cosméticos cuya seguridad debe garantizarse, el inventario debe inscribirse en el marco de la obligación, establecida en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 76/768/CEE, de hacer constar sobre el producto y/o el embalaje la función del producto y la lista de ingredientes, y ello a partir del 1 de enero de 1997 para los productos cosméticos comercializados;

Considerando que el inventario propuesto debe ser lo suficientemente completo para permitir el etiquetado de los ingredientes utilizados en los productos cosméticos;

Considerando, sin embargo, que el presente inventario tiene un carácter indicativo y que no constituye una lista de sustancias autorizadas para uso en productos cosméticos;

Considerando que dicho inventario debe ser actualizado periódicamente;

Considerando que una nomenclatura común de ingredientes permitirá identificar las sustancias por una misma denominación en todos los Estados miembros y tendrá por consecuencia que los consumidores puedan reconocer fácilmente las sustancias que se les haya aconsejado evitar (por ejemplo, en caso de alergia) en cualquier parte de la Comunidad donde adquieran sus productos cosméticos;

Considerando que los nombres INCI (International Nomenclature Cosmetic Ingredient) satisfacen mejor esas exigencias, ya que son relativamente sencillos y, además, ya se utilizan a nivel internacional;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas sobre la supresión de los obstáculos técnicos al comercio en el sector de los productos cosméticos,

DECIDE:

Artículo 1

Se adopta el inventario de los ingredientes empleados en los productos cosméticos previstos en el artículo 5 bis de la Directiva 76/768/CEE, que figura en el Anexo.

Artículo 2

Los nombres INCI (International Nomenclature Cosmetic Ingredient) que figuran en el inventario constituyen la nomenclatura común a los efectos del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 76/768/CEE.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 1996.

Por la Comisión

Emma BONINO

Miembro de la Comisión

() DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 169.

() DO n° L 167 de 18. 7. 1995, p. 19.

ANEXO

INVENTARIO DE INGREDIENTES COSMÉTICOS

INTRODUCCIÓN GENERAL

1. La Directiva 93/35/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, por la que se modifica por sexta vez la Directiva 76/768/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos () (denominada en lo sucesivo « Directiva de productos cosméticos ») prevé que la Comisión elabore, con arreglo al procedimiento del Comité de adaptación al progreso técnico establecido en el artículo 10 de la Directiva 76/768/CEE, un inventario de los ingredientes empleados en los productos cosméticos basándose, en particular, en las informaciones proporcionadas por la industria. El inventario tendrá carácter orientativo y no constituirá una lista de sustancias autorizadas para uso en productos cosméticos.

El inventario estará dividido en dos partes que se refieren a :

- las materias primas perfumantes y aromáticas,

- las demás sustancias.

El inventario debe contener información relativa a la identidad del ingrediente, y en especial las denominaciones químicas, INCI (ex CTFA), FE e INN, los números Einecs/Iupac, CAS y del Índice de Color, y la denominación común contemplada en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 76/768/CEE modificada, así como las funciones, restricciones, condiciones de empleo y advertencias eventualmente obligatorias.

Además del interés existente por conocer los ingredientes utilizados en los productos cosméticos cuya seguridad debe garantizarse, hay que relacionar el inventario con la obligación establecida por el nuevo apartado 1 del artículo 6 (punto 7 del artículo 1 de la Directiva 93/35/CEE) que introduce la obligación de hacer constar sobre el producto y/o el embalaje (para la lista) la función del producto y la lista de ingredientes a partir del 1 de enero de 1997 para los productos cosméticos comercializados.

La Directiva 93/35/CEE prevé igualmente que los Estados miembros puedan exigir que los ingredientes se mencionen en una lengua fácilmente comprensible y que, a tal efecto, la Comisión deberá adoptar una nomenclatura común de ingredientes, con arreglo al procedimiento del CAPT (punto 10 del artículo 1 de la Directiva 93/35/CEE que modifica el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 76/768/CEE).

Dicha nomenclatura común permitirá identificar las sustancias por una misma denominación en todos los Estados miembros y tendrá por consecuencia que los consumidores, independientemente del punto de la Unión Europea en que hayan adquirido el producto cosmético, puedan reconocer fácilmente las sustancias que se les haya aconsejado evitar (por ejemplo en caso de alergia).

De conformidad con la Decisión de la Comisión de ..., el conjunto de los nombres INCI constituye la nomenclatura común.

2. El inventario propuesto por la Comisión comprende las dos partes previstas por la Directiva 93/35/CEE, a saber :

- una lista de ingredientes cosméticos que no son materias primas perfumantes o aromáticas (sección I),

- una lista de materias primas perfumantes y...

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