Reglamento (UE) 2018/2025 del Consejo, de 17 de diciembre de 2018, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2019 y 2020 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas

Coming into Force21 December 2018,01 January 2019
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32018R2025
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2018/2025/oj
Published date20 December 2018
Date17 December 2018
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 325, 20 dicembre 2018,Diario Oficial de la Unión Europea, L 325, 20 de diciembre de 2018,Journal officiel de l'Union européenne, L 325, 20 décembre 2018
L_2018325ES.01000701.xml
20.12.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 325/7

REGLAMENTO (UE) 2018/2025 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2018

por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2019 y 2020 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
(2) El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) establece que han de adoptarse medidas de conservación con arreglo a los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP).
(3) Corresponde al Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Las posibilidades de pesca deben repartirse entre los Estados miembros de modo que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada población o pesquería y se atiendan debidamente los objetivos de la política pesquera común (PPC) establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
(4) Los totales admisibles de capturas (TAC) deben fijarse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, garantizando un trato justo a los distintos sectores de la pesca y dando cabida a las opiniones expresadas en las consultas con las partes interesadas, y en particular en las reuniones de los consejos consultivos interesados.
(5) Cuando se asigna exclusivamente a un Estado miembro un TAC relativo a una población, es conveniente facultarlo, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, para determinar el nivel del TAC en cuestión. Deben adoptarse disposiciones encaminadas a que, cuando el Estado miembro afectado fije el nivel del TAC correspondiente, se atenga plenamente a los principios y normas de la PPC.
(6) El Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (2) introdujo condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluidas, con arreglo a sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse los artículos 3 o 4 del mismo, basándose, en particular, en la situación biológica de dichas poblaciones. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 introdujo un mecanismo de flexibilidad anual adicional para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y produciría el deterioro de la situación biológica de las poblaciones, debe establecerse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
(7) La obligación de desembarque a la que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se introduce pesquería por pesquería. En las regiones cubiertas por el presente Reglamento, todas las especies sujetas a límites de capturas deben desembarcarse a partir del 1 de enero de 2019. El artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que, cuando se introduzca una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca se fijarán teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a su fijación como reflejo de las capturas. No obstante, de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, de dicho Reglamento, se conceden exenciones específicas a la obligación de desembarque. Sobre la base de las recomendaciones conjuntas presentadas por los Estados miembros, y de conformidad con el artículo 15 de dicho Reglamento, la Comisión adoptó una serie de reglamentos delegados que establecen, para un período inicial máximo de tres años, prorrogable durante tres más, planes específicos de descarte, ejecutando así la obligación de desembarque.
(8) Las posibilidades de pesca deben ajustarse a los acuerdos y principios internacionales, como el Acuerdo de las Naciones Unidas de 1995 referente a la conservación y gestión de las poblaciones de peces transzonales y de las poblaciones de peces altamente migratorias (3), o los detallados principios de gestión que se establecen en las Directrices Internacionales formuladas por la FAO en 2008 para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar, según los cuales el regulador debe observar mayor cautela cuando la información sea dudosa, poco fiable o inadecuada. La falta de información científica adecuada no debe alegarse como motivo para posponer o dejar de adoptar medidas de conservación y de gestión.
(9) El TAC y la cuota de la Unión para el sable negro en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5, 6, 7 y 12 deben establecerse teniendo en cuenta que hay capturas de terceros países de esta población y que la Unión debe tener posibilidades de pesca acordes con la proporción de capturas históricas de dicha población.
(10) Según el dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), favorable a una reducción de las posibilidades de pesca, y teniendo en cuenta el alto nivel de utilización de las cuotas y la introducción de la obligación de desembarque en 2019, resulta adecuado convertir el TAC de alfonsinos en las subzonas 3 a 10, 12 y 14 (mar del Norte, aguas noroccidentales y sudoccidentales) en un total admisible de capturas accesorias únicamente.
(11) Según el parecer del CIEM, limitadas observaciones a bordo muestran que el porcentaje de granadero berglax ha sido inferior al 1 % de las capturas de granadero de roca comunicadas. Sobre la base de estas consideraciones, el CIEM recomienda que no haya pesca dirigida de granadero berglax y que las capturas accesorias se imputen a los TAC de granadero de roca, para reducir así al máximo las posibles informaciones erróneas sobre especies. Tal y como indica el CIEM, existen diferencias considerables, de más de un orden de magnitud (es decir, más de diez veces), entre las proporciones relativas de granadero de roca y granadero berglax comunicadas en los desembarques oficiales, y las capturas observadas y los estudios científicos en las zonas en las que actualmente se pesca el granadero berglax. Se cuenta con muy pocos datos para esta especie y el CIEM considera que algunos de los datos comunicados sobre desembarques son informaciones erróneas sobre las especies. En consecuencia, no es posible determinar con precisión el historial de capturas de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax deben limitarse, por lo tanto, al 1 % de la cuota de granadero de roca de cada Estado miembro e imputarse a dicha cuota, en consonancia con el dictamen científico. Así, si el granadero berglax se considera solamente una captura accesoria del granadero de roca y se incluye en el mismo TAC, no habrá más informaciones erróneas.
(12) Según el dictamen del CIEM, el TAC de besugo en las subzonas 6, 7 y 8 del CIEM (aguas noroccidentales) debe mantenerse como un total admisible de capturas accesorias únicamente.
(13) Las capturas de besugo tienen lugar en las correspondientes zonas del Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO) y de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), limítrofes con la subzona 9 del CIEM. Puesto que los datos del CIEM para esas subzonas adyacentes son incompletos, el ámbito de aplicación del TAC debe continuar limitándose a la subzona 9 del CIEM. No obstante, con el fin de garantizar que las decisiones de gestión se basen en las mejores informaciones disponibles, se han establecido disposiciones para obtener datos de dichas subzonas adyacentes.
(14) El CIEM no ha ofrecido ningún dictamen concreto para el besugo de la subzona 10 del CIEM para el año 2020. No obstante, deben fijarse las posibilidades de pesca tanto para 2019 como para 2020. Una vez recibido el dictamen científico para 2020, puede que sea necesario modificar en consecuencia las posibilidades de pesca establecidas en el presente Reglamento.
(15) En vista de la escasa utilización de las cuotas y de que no existen pesquerías específicas para esta especie no debe fijarse ningún TAC de sable negro para las subzonas 1 a 4 del CIEM (mar del Norte y Skagerrak).
(16) Con arreglo a los dictámenes científicos, no debe ya fijarse ningún TAC de granadero de roca para las subzonas 1, 2 y 4 del CIEM (mar del Norte) ni de brótola de fango para las subzonas 1 a 10, 12 y 14 del CIEM. El dictamen del CIEM indica que la ausencia de los TAC no generaría ningún riesgo, o un riesgo bajo, de explotación insostenible.
(17) El CIEM recomienda no capturar reloj anaranjado hasta 2020. Procede establecer la prohibición de pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta especie, ya que la población está agotada y no se está recuperando. El CIEM observa que desde 2010 no ha habido pesca
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