Council Regulation (EU) 2015/104 of 19 January 2015 fixing for 2015 the fishing opportunities for certain fish stocks and groups of fish stocks, applicable in Union waters and, for Union vessels, in certain non-Union waters, amending Regulation (EU) No 43/2014 and repealing Regulation (EU) No 779/2014

Coming into Force01 February 2015,01 January 2014,01 January 2015,29 January 2015,08 February 2015
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32015R0104
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2015/104/oj
Published date28 January 2015
Date19 January 2015
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 22, 28 gennaio 2015,Diario Oficial de la Unión Europea, L 22, 28 de enero de 2015,Journal officiel de l'Union européenne, L 22, 28 janvier 2015
L_2015022ES.01000101.xml
28.1.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 22/1

REGLAMENTO (UE) 2015/104 DEL CONSEJO

de 19 de enero de 2015

por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 43, apartado 3, del Tratado, establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
(2) El Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que las medidas de conservación se deben adoptar teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como a la luz de cualquier asesoramiento procedente de los consejos consultivos.
(3) Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1380/2013, las posibilidades de pesca deben fijarse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común establecidos en su artículo 2, apartado 2. De conformidad con el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería.
(4) Conviene, por lo tanto, establecer el total admisible de capturas (TAC), conforme al Reglamento (UE) no 1380/2013, sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones de los consejos consultivos.
(5) La obligación de desembarque a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 se introduce pesquería por pesquería. En el ámbito geográfico cubierto por el presente Reglamento, cuando una pesquería está sujeta a la obligación de desembarque, se deben desembarcar todas las especies de la pesquería sometidas a límites de capturas. A partir del 1 de enero de 2015, la obligación de desembarque se aplica a las pesquerías de pequeños pelágicos (es decir, las de caballa, arenque, jurel, bacaladilla, ochavo, anchoa, pejerrey, sardina y espadín), a las pesquerías de grandes pelágicos (es decir, las de atún rojo, pez espada, atún blanco, patudo, aguja azul y aguja blanca) y a las pesquerías de uso industrial (por ejemplo, las de capelán, lanzón y faneca noruega). El artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013 establece que, cuando se introduzca una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca se fijarán teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas.
(6) Durante algunos años, algunos de los TAC para las poblaciones de elasmobranquios (tiburones y rayas) se han fijado en 0, llevando asociada una disposición que establece la obligación de liberar de inmediato las capturas accidentales. Este tratamiento especial obedece a que estas poblaciones se encuentran en un deficiente estado de conservación y, en razón de su elevada tasa de supervivencia, los descartes no van a aumentar los índices de mortalidad por pesca de estas especies, sino que se consideran beneficiosos para su conservación. No obstante, las capturas de estas especies en las pesquerías pelágicas deben desembarcarse a partir del 1 de enero de 2015, a no ser que se acojan a alguna de las excepciones a la obligación de desembarque previstas en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. El artículo 15, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento autoriza tales excepciones para especies sometidas a prohibición de pesca e indicadas como tales en un acto jurídico de la Unión adoptado en el ámbito de la política pesquera común. Por lo tanto, conviene prohibir la pesca de estas especies en las zonas correspondientes.
(7) En estos últimos años, el TAC de la anchoa del golfo de Vizcaya se ha fijado en un reglamento de posibilidades de pesca distinto, aplicable desde el 1 de julio de un año determinado hasta el 30 de junio del año siguiente. En 2014, el CCTEP extrajo la conclusión de que, cambiando el periodo de gestión de modo que sea igual a un año civil normal (enero a diciembre), se reducen considerablemente los riesgos de conservación para esta población. Tras celebrarse consultas con España, Francia y el Consejo Consultivo de las Aguas Suroccidentales (SWWAC), se admitió el cambio propuesto por el CCTEP. Habida cuenta de lo anterior, procede derogar el Reglamento (UE) no 779/2014 del Consejo (2) y establecer en el presente Reglamento un nuevo TAC para la población de anchoa del Golfo de Vizcaya para 2015.
(8) Además, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1380/2013, en lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos los TAC deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en dichos planes. Por consiguiente, los TAC para las poblaciones de merluza del sur y cigala, de lenguado en la Mancha occidental, de solla y lenguado en el mar del Norte, de arenque en el oeste de Escocia, de bacalao en el Kattegat, el oeste de Escocia, el mar de Irlanda, el mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha oriental y de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo deben fijarse con arreglo a las normas establecidas en los Reglamentos (CE) no 2166/2005 (3), (CE) no 509/2007 (4), (CE) no 676/2007 (5), (CE) no 1300/2008 (6), (CE) no 1342/2008 (7) («plan del bacalao») y (CE) no 302/2009 del Consejo (8).
(9) No obstante, en lo que respecta a las poblaciones de merluza del norte (Reglamento (CE) no 811/2004 del Consejo (9)) y de lenguado del golfo de Vizcaya (Reglamento (CE) no 388/2006 del Consejo (10)), se han alcanzado los objetivos mínimos de los planes de recuperación y gestión pertinentes y, por consiguiente, conviene seguir el dictamen científico facilitado con el fin de situar o mantener los TAC en los niveles de rendimiento máximo sostenible, según proceda.
(10) En lo que respecta a aquellas poblaciones para las cuales los datos no son suficientes o no son fiables a efectos de elaborar estimaciones de tamaño, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben seguir el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (CE) no 1380/2013, teniendo, no obstante, en cuenta aquellos factores específicos de cada población, incluidas, en particular, la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.
(11) El Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (11) estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo en sus artículos 3 y 4 disposiciones sobre flexibilidad para las poblaciones sujetas a TAC cautelares y para las sujetas a TAC analíticos, respectivamente. Con arreglo a su artículo 2, al fijar los TAC el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no se aplicarán los artículos 3 y 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013 ha introducido otro mecanismo de flexibilidad para todas las capturas sujetas a la obligación de desembarque. Por consiguiente, a fin de evitar una excesiva flexibilidad, que socavaría los objetivos de conservación establecidos en el marco de la política pesquera común, y para prevenir efectos negativos en el estado biológico de las poblaciones, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96 solo se podrán aplicar a los TAC en caso de que los Estados miembros no utilicen la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013.
(12) Con arreglo al resultado de las consultas entre la Unión y Noruega, la Unión podrá autorizar la pesca de la gamba nórdica en la zona IIIa por parte de buques de la Unión de hasta un 10 % más de la cuota disponible para la Unión, siempre que las cantidades pescadas por encima de la cuota disponibles para la Unión se deduzcan de su cuota para 2015. Conviene dar cabida a esta flexibilidad en la fijación de dichas posibilidades de pesca para garantizar una condiciones equitativas para los buques de la Unión permitiendo a los Estados miembros afectados optar por el uso de una cuota de flexibilidad. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 43/2014 en consecuencia.
(13) Cuando se asigna exclusivamente a un Estado miembro un TAC relativo a una población, es conveniente facultarle, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, para determinar el nivel del TAC en cuestión. Deben adoptarse disposiciones encaminadas a que el Estado miembro afectado, cuando fije el nivel del TAC correspondiente, se atenga
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