EEC Council: Regulation No 17: First Regulation implementing Articles 85 and 86 of the Treaty
Coming into Force | 13 March 1962 |
End of Effective Date | 31 December 9999 |
Celex Number | 31962R0017 |
ELI | http://data.europa.eu/eli/reg/1962/17/oj |
Published date | 21 February 1962 |
Date | 06 February 1962 |
Official Gazette Publication | Journal officiel des Communautés européennes, P 13, 21 février 1962 |
Reglamento n° 17: Primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado
Diario Oficial n° 013 de 21/02/1962 p. 0204 - 0211
Edición especial en finés : Capítulo 8 Tomo 1 p. 0008
Edición especial sueca: Capítulo 8 Tomo 1 p. 0008
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1959-1962 p. 0081
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1959-1962 p. 0087
Edición especial griega: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0025
Edición especial en español: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0022
Edición especial en portugués: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0022
REGLAMENTO N º 17
Primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado
EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA ,
Vistas las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 87 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Visto el dictamen del Comité económico y social ,
Considerando que es necesario , al objeto de establecer un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común , proveer a la aplicación equilibrada de los artículos 85 y 86 de manera uniforme en todos los Estados miembros ;
Considerando que las modalidades de aplicación del apartado 3 del artículo 85 , deben ser determinadas teniendo en cuenta , por un lado , la necesidad de asegurar una vigilancia eficaz , y por otro , la necesidad de simplificar en la medida de lo posible el control administrativo ;
Considerando que se revela necesario , por tanto , someter , en principio , a las empresas que deseen alegar las disposiciones del apartado 3 del artículo 85 a la obligación de notificar a la Comisión sus acuerdos , decisiones y prácticas concertadas ;
Considerando no obstante , por un lado , que esos acuerdos , decisiones y prácticas concertadas son probablemente muy numerosos , siendo pues imposible examinarlos simultáneamente , y , por otro , que algunos de ellos revisten rasgos particulares que pueden , eventualmente , hacerlos menos peligrosos para el desarrollo del mercado común ;
Considerando que cabe , por tanto , prever un régimen más flexible , con carácter provisional , para ciertas categorías de acuerdos , decisiones y prácticas concertadas , sin prejuzgar su validez respecto al artículo 85 ;
Considerando , por otra parte , que las empresas pueden tener interés en saber si los acuerdos , decisiones o prácticas en los que participan o prevén participar pueden dar lugar a la intervención de la Comisión en virtud del apartado 1 del artículo 85 o del artículo 86 ;
Considerando que , a fin de asegurar una aplicación uniforme en el mercado común de las disposiciones de los artículos 85 y 86 , es preciso fijar las reglas según las cuales la Comisión , actuando en estrecha y constante colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros , podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación de los artículos 85 y 86 ;
Considerando que , para ello , la Comisión debe obtener la colaboración de las autoridades competentes de los Estados miembros y debe disponer , además en el ámbito del mercado común , del poder de exigir las informaciones y de proceder a las verificaciones que sean necesarias para descubrir los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas prohibidos por el apartado 1 del artículo 85 , así como la explotación abusiva de una posición dominante prohibida por el artículo 86 ;
Considerando que , para cumplir con su misión de velar por la aplicación de las disposiciones contenidas en el Tratado , la Comisión debe estar facultada para dirigir a las empresas o a las asociaciones de empresas recomendaciones y decisiones cuyo objeto sea el cese de las infracciones a los artículos 85 y 86 ;
Considerando que el respeto a los artículos 85 y 86 , así como el cumplimiento de las obligaciones impuestas a empresas y asociaciones de empresas en aplicación del presente Reglamento , debe poder garantizarse por medio de multas y de multas coercitivas ;
Considerando que es conveniente consagrar el derecho de las empresas interesadas a ser oídas por la Comisión , dar a los terceros , cuyos intereses puedan resultar afectados por una decisión , la oportunidad de hacer valer previamente sus observaciones , así como asegurar la mayor publicidad de las decisiones adoptadas ;
Considerando que todas las decisiones adoptadas por la Comisión en aplicación del presente Reglamento están sometidas al control del Tribunal de Justicia en las condiciones definidas por el Tratado , y que conviene , además , atribuir al Tribunal de Justicia en aplicación del artículo 172 , una competencia jurisdiccional plena en lo referente a las decisiones mediante las cuales la Comisión impone multas o multas coercitivas ;
Considerando que el presente Reglamento puede entrar en vigor sin perjuicio de otras disposiciones que podrían ser adoptadas posteriormente en virtud del artículo 87 ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Disposición de principio
Los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 85 del Tratado , y la explotación abusiva de una posición dominante en el mercado , contemplada en el artículo 86 del Tratado , quedarán prohibidos sin que sea necesaria una decisión previa a tal fin , salvo lo dispuesto en los artículos 6 , 7 y 23 del presente Reglamento .
Artículo 2
Declaraciones negativas
La Comisión podrá certificar a petición de empresas y asociaciones de empresas interesadas , que no ha lugar , por su parte , en función de los elementos de que tiene conocimiento , a intervenir en relación con un acuerdo , decisión o práctica en virtud de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 o del artículo 86 del Tratado .
Artículo 3
Cese de las infracciones
1 . Si la Comisión comprobare , de oficio o a instancia de parte , una infracción a las disposiciones del artículo 85 o del artículo 86 del Tratado , podrá obligar , mediante decisión , a las empresas y asociaciones de empresas interesadas a poner fin a la infracción comprobada .
2 . Estarán facultados para presentar solicitudes con este fin :
a ) Los Estados miembros ,
b ) Las personas físicas o jurídicas que invoquen un interés legítimo .
3 . Sin perjuicio de las otras disposiciones del presente Reglamento , la Comisión podrá , antes de tomar la decisión mencionada en el apartado 1 , dirigir a las empresas y asociaciones de empresas interesadas recomendaciones tendentes a hacer cesar la infracción .
Artículo 4
Notificación de los nuevos acuerdos , decisiones y prácticas
1 . Los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas mencionados en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado , sobrevenidos tras la entrada en vigor del presente Reglamento , y en favor de los cuales los interesados deseen invocar las disposiciones del apartado 3 del artículo 85 deberán notificarse a la Comisión . En tanto no se hayan notificado no podrá tomarse decisión alguna relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo...
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