Directive 2009/34/EC of the European Parliament and of the Council of 23 April 2009 relating to common provisions for both measuring instruments and methods of metrological control (Recast) (Text with EEA relevance)

Coming into Force18 May 2009
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32009L0034
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2009/34/oj
Published date28 April 2009
Date23 April 2009
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 106, 28 aprile 2009,Diario Oficial de la Unión Europea, L 106, 28 de abril de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 106, 28 avril 2009
L_2009106ES.01000701.xml
28.4.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 106/7

DIRECTIVA 2009/34/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2009

sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 71/316/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico (3), ha sido modificada de forma sustancial en diversas ocasiones (4). Con ocasión de nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.
(2) En cada Estado miembro, tanto las características técnicas de los instrumentos de medida como los métodos de control metrológico se determinan mediante disposiciones imperativas. Tales prescripciones difieren de uno a otro Estado miembro. Su disparidad obstaculiza los intercambios comerciales y puede crear condiciones desiguales de competencia dentro de la Comunidad.
(3) Los controles que existen en cada Estado miembro tienen como fin, entre otros garantizar a los compradores que las cantidades entregadas se correspondan con el precio pagado. Por consiguiente, el objetivo de la presente Directiva no debe ser el de suprimir tales controles, sino eliminar las diferencias en las normativas en la medida en que constituyan un obstáculo a los intercambios comerciales.
(4) Tales obstáculos al funcionamiento del mercado interior se podrían reducir y eliminar si se aplicaran las mismas prescripciones en los Estados miembros, primero, con carácter complementario de las normas nacionales existentes, y posteriormente, cuando se diesen las condiciones necesarias, sustituyendo dichas normas nacionales.
(5) Las prescripciones comunitarias, incluso durante el período en que coexistan con las normas nacionales, ofrecen a las empresas la posibilidad de tener una producción con características técnicas uniformes, que puede por lo tanto ser comercializada y utilizada en el interior de toda la Comunidad, tras haber superado los controles CE.
(6) Las prescripciones comunitarias de realización técnica y de funcionamiento deberán asegurar que los instrumentos proporcionen de forma duradera medidas suficientemente exactas conforme al uso al que vayan destinados.
(7) Los Estados miembros efectúan tradicionalmente un control de cumplimiento de las prescripciones técnicas antes de la comercialización o primer uso y, en su caso, durante la utilización de los instrumentos de medida, especialmente por medio de los procedimientos de aprobación de modelo y de comprobación. Para conseguir la libre circulación de tales instrumentos dentro de la Comunidad, se hace igualmente necesario prever, entre los Estados miembros, un reconocimiento mutuo de las operaciones de control, y establecer, a tal efecto procedimientos adecuados de aprobación CE de modelo y de primera comprobación CE, así como métodos de control metrológico CE, de conformidad con la presente Directiva y con las Directivas específicas.
(8) La presencia, en un instrumento de medida o en un producto, de signos o marcas correspondientes a los controles que les sean aplicables, permitirá presumir que dicho instrumento o producto se ajusta a las prescripciones técnicas comunitarias que le afecten, lo que, por consiguiente, hará inútil, en el momento de la importación y de su utilización, la repetición de los controles ya efectuados.
(9) Las normativas metrológicas nacionales afectan a numerosas categorías de productos y de instrumentos de medida. Es oportuno establecer, mediante la presente Directiva, las disposiciones generales que se refieren especialmente a los procedimientos de aprobación CE de modelo y de primera comprobación CE así como a los métodos de control metrológico CE Las Directivas de aplicación, específicas de cada modalidad de instrumentos y de productos, establecerán tanto las prescripciones relativas a la realización técnica, al funcionamiento y a la precisión, a las modalidades de control y, en su caso, a las condiciones en las que las prescripciones técnicas comunitarias hayan de sustituir las disposiciones nacionales anteriormente existentes.
(10) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).
(11) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique los anexos I y II de la presente Directiva y los anexos de las Directivas específicas. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva y de las Directivas específicas, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(12) Los nuevos elementos introducidos en la presente Directiva se refieren únicamente a los procedimientos de comité. Por consiguiente, no es preciso que sean objeto de transposición por parte de los Estados miembros.
(13) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas indicados en la Parte B del anexo III.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS BÁSICOS

Artículo 1

1. La presente Directiva se aplicará:

a) a los instrumentos tal como se definen en el apartado 2;
b) a las unidades de medida, a la armonización de métodos de medición y de control metrológico y, llegado el caso, de los medios necesarios para su aplicación;
c) a la fijación, al método de medición y al control metrológico, así como al marcado previo al embalaje de las cantidades de productos.

2. A los fines de la presente Directiva, se entenderá por «instrumentos», a los instrumentos de medida, a las partes de dichos instrumentos de medida, a los dispositivos complementarios, así como a las instalaciones de medición.

3. Los Estados miembros no podrán denegar, prohibir o restringir, por motivos regulados en la presente Directiva y en las Directivas específicas correspondientes, la comercialización o la entrada en servicio de un instrumento o de un producto contemplado en el apartado 1, provisto de las marcas o símbolos CE en las condiciones establecidas en la presente Directiva y en las Directivas específicas correspondientes.

4. Los Estados miembros atribuirán el mismo valor a la aprobación CE de modelo y a la primera comprobación CE que a los documentos nacionales correspondientes.

5. Las Directivas específicas que se refieran a las materias mencionadas en el apartado 1 detallarán:

en particular, los procedimientos de medición, las características metrológicas y las disposiciones técnicas de realización y de funcionamiento referentes a los instrumentos mencionados en el apartado 1, letra a),
las disposiciones referentes al apartado 1, letras b) y c).

6. Las Directivas específicas podrán fijar la fecha en la que las disposiciones nacionales existentes se sustituirán por las disposiciones comunitarias.

CAPÍTULO II

APROBACIÓN CE DE MODELO

Artículo 2

1. Los Estados miembros procederán a la aprobación CE de modelo según las disposiciones de la presente Directiva y de las Directivas específicas pertinentes.

2. La aprobación CE de modelo de instrumentos constituirá su admisión a la primera comprobación CE y cuando no se requiera una primera comprobación CE, la autorización de comercialización o de entrada en servicio. Si la(s) Directiva(s) específica(s) correspondiente(s) eximiere(n) a una categoría de instrumentos de la aprobación CE de modelo, los instrumentos de dicha categoría serán admitidos directamente a la primera comprobación CE.

3. Si los equipos de control de los que disponen lo permitieren, los Estados miembros concederán la aprobación CE de modelo a todo instrumento que cumpla con las disposiciones de la presente Directiva o de las Directivas específicas que le correspondan.

4. Únicamente el fabricante o su representante establecido en la Comunidad podrá presentar una solicitud de aprobación CE. Para el mismo instrumento, la solicitud solo podrá hacerse en un Estado miembro.

5. El Estado miembro que hubiera concedido una aprobación CE de modelo, tomará las medidas necesarias para estar informado de toda modificación del modelo aprobado o de toda adición en el mismo e informará de ello a los otros Estados miembros.

Las modificaciones de un modelo aprobado o las adiciones en el mismo deberán ser objeto de una aprobación CE de modelo complementaria por parte del Estado miembro que hubiese concedido la aprobación CE de modelo, cuando dichas modificaciones y adiciones afecten o puedan afectar a los resultados de medición o a las condiciones reglamentarias de utilización del instrumento.

No obstante, para el modelo modificado se concederá una nueva aprobación CE de modelo, en vez de un complemento del certificado de aprobación CE de modelo original, si la modificación del modelo se efectuare después de una modificación o adaptación de las disposiciones de la presente Directiva o...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT