Commission Regulation (EEC) No 3769/92 of 21 December 1992 implementing and amending Council Regulation (EEC) No 3677/90 laying down measures to be taken to discourage the diversion of certain substances to the illicit manufacture of narcotic drugs and psychotropic substances

Coming into Force01 January 1993
End of Effective Date17 August 2005
Celex Number31992R3769
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/1992/3769/oj
Published date29 December 1992
Date21 December 1992
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 383, 29 December 1992
EUR-Lex - 31992R3769 - ES

Reglamento (CEE) nº 3769/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CEE) nº 3677/90 del Consejo relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas

Diario Oficial n° L 383 de 29/12/1992 p. 0017 - 0029
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 12 p. 0014
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 12 p. 0014


REGLAMENTO (CEE) No%> 3769/92 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 1992

por el que se aplica y modifica el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas (1), modificado por el Reglamento (CEE) n° 900/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,

Considerando que es necesario establecer las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3677/90, en lo sucesivo denominado « Reglamento de base »;

Considerando que las cantidades límite de las sustancias catalogadas que figuran en la lista de la categoría 3 del Anexo del Reglamento de base y la identificación de las mezclas que contengan dichas sustancias deben determinarse a los efectos del apartado 2 del artículo 2 bis de dicho Reglamento;

Considerando que es necesario identificar los países y sustancias de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base, en particular, sobre la base de un planteamiento concertado con el país afectado;

Considerando que, en determinados casos, si no existe un acuerdo formal con el país de destino, en el sentido del apartado 2 del artículo 5 bis del Reglamento de base, los requisitos para la exportación de las sustancias catalogadas en la categoría 3, deberán identificarse, en especial, sobre la base de un planteamiento concertado con el país afectado;

Considerando que la identificación de los destinos sensibles debe basarse en el hecho de que un país está implicado, bien por la fabricación ilícita de estupefacientes o por la de sustancias psicotrópicas, bien por otros factores pertinentes tales como la proximidad geográfica de un país en el cual esos estupefacientes o sustancias sean producidos;

Considerando que la Comisión ha establecido contactos con cierto número de países; que la lista que figura en los Anexos II y III del presente Reglamento deberá, pues, completarse gradualmente a medida que esos contactos conduzcan a resultados concretos;

Considerando que es necesario elaborar un modelo de licencia de exportación individual, así como unas normas detalladas sobre su uso, y además establecer las modalidades de aplicación del sistema de licencia genérica e individual previsto para determinadas exportaciones de las sustancias de las categorías 2 y 3;

Considerando que la Comunidad debe aplicar la decisión adoptada por la Comisión de estupefacientes de las Naciones Unidas en abril de 1992 con la finalidad de incluir el safrol, piperonal y el isosafrol en el cuadro I del Anexo de la Convención de las Naciones Unidas de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, mediante la transferencia de dichas sustancias de la categoría 2 a la categoría 1 del Anexo del Reglamento de base; que en aras de la claridad, conviene sustituir el Anexo de dicho Reglamento de base; que dicha decisión se basaba en el hecho de que las características de dichas sustancias son muy similares a las contenidas en el cuadro I, así como a las de la categoría 1 del grupo de trabajo sobre medidas químicas (GTMQ); que los miembros del GTMQ representados en la Comisión de estupefacientes han compartido completamente dicha decisión, considerada como una medida excepcional relativa al comercio internacional, que no constituye un precedente en el caso de otras posibles divergencias con respecto a la clasificación prevista en el informe del GTMQ;

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