Regulation (EU) No 20/2013 of the European Parliament and of the Council of 15 January 2013 implementing the bilateral safeguard clause and the stabilisation mechanism for bananas of the Agreement establishing an Association between the European Union and its Member States, on the one hand, and Central America on the other

Coming into Force22 January 2013,01 January 1001
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32013R0020
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2013/20/oj
Published date19 January 2013
Date15 January 2013
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, R 017, 19 de enero de 2013,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, R 017, 19 gennaio 2013,Journal officiel de l’Union européenne, R 017, 19 janvier 2013
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19.1.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 17/13

REGLAMENTO (UE) No 20/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de enero de 2013

por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El 23 de abril de 2007 el Consejo autorizó a la Comisión a abrir negociaciones con determinados países de América Central (en lo sucesivo, «Centroamérica») dirigidas a establecer un acuerdo de asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros por una parte, y Centroamérica, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros.
(2) Dichas negociaciones han concluido y el Acuerdo fue firmado el 29 de junio de 2012, recibió la aprobación del Parlamento Europeo el 11 de diciembre de 2012 y ha de aplicarse según lo establecido en el artículo 353 del Acuerdo.
(3) Es necesario establecer los procedimientos más apropiados para garantizar la aplicación efectiva de determinadas disposiciones del Acuerdo relativas a la cláusula bilateral de salvaguardia y a la aplicación del mecanismo de estabilización para el banano acordado con Centroamérica.
(4) Es también necesario establecer instrumentos de salvaguardia apropiados para evitar perjuicios graves a los cultivos de banano de la Unión, pues es un sector de gran importancia para los productores agrarios de muchas regiones ultraperiféricas de la Unión. La escasa capacidad de diversificación de estas regiones debido a sus características naturales hace que el sector del banano sea particularmente vulnerable. Es indispensable, por lo tanto, prever mecanismos eficientes frente a las importaciones preferenciales procedentes de países terceros, con el fin de garantizar el mantenimiento de la actividad bananera de la Unión en condiciones óptimas, pues se trata de un sector de empleo crucial en ciertas zonas, en particular en las regiones ultraperiféricas.
(5) Deben definirse los términos «perjuicio grave», «amenaza de perjuicio grave» y «período transitorio» a que hacen referencia los artículos 104 y 105 del Acuerdo.
(6) Solo deben plantearse medidas de salvaguardia cuando las importaciones en la Unión del producto en cuestión aumentan de tal manera, en términos absolutos o relativos con respecto a la producción de la Unión, y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a los productores de la Unión que fabrican productos similares o directamente competidores, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Acuerdo.
(7) Debe ser posible recurrir a disposiciones de salvaguardia específicas en caso de que el producto en cuestión se esté importando en cantidades tan elevadas y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un deterioro grave de la situación económica de alguna de las regiones ultraperiféricas de la Unión contempladas en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
(8) Las medidas de salvaguardia deben adoptar una de las formas contempladas en el artículo 104, apartado 2, del Acuerdo.
(9) El seguimiento y la revisión del Acuerdo y las investigaciones, así como la imposición, en su caso, de medidas de salvaguardia deben realizarse con la mayor transparencia posible.
(10) La Comisión debe presentar un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución del Acuerdo y la aplicación de las medidas de salvaguardia y del mecanismo de estabilización para el banano.
(11) Los retos que se plantean en Centroamérica en el ámbito de los derechos humanos, sociales, laborales y medioambientales en relación con productos procedentes de dicha región requieren que se mantenga un estrecho diálogo entre la Comisión y las organizaciones de la sociedad civil de la Unión.
(12) Debe hacerse hincapié en la importancia de que se respeten las normas internacionales del trabajo elaboradas y supervisadas por la Organización Internacional del Trabajo.
(13) La Comisión debe comprobar el cumplimiento por parte de Centroamérica de las normas sociales y ambientales que establece el título VIII de la parte IV del Acuerdo.
(14) Deben establecerse disposiciones detalladas sobre el inicio del procedimiento. La Comisión debe recibir de los Estados miembros información que contenga los datos disponibles sobre cualquier tendencia en las importaciones que pueda hacer necesaria la aplicación de medidas de salvaguardia.
(15) La fiabilidad de las estadísticas sobre todas las importaciones procedentes de Centroamérica a la Unión resulta crucial para determinar si se cumplen las condiciones para aplicar las medidas de salvaguardia.
(16) En algunos casos, un aumento de importaciones concentrado en una o varias regiones ultraperiféricas o en uno o varios Estados miembros de la Unión puede causar o amenazar con causar un deterioro grave de su situación económica. En caso de que se produzca un aumento de importaciones concentrado en una o varias regiones ultraperiféricas o en uno o varios Estados miembros de la Unión, la Comisión debe poder adoptar medidas de vigilancia previa.
(17) Cuando haya suficientes pruebas razonables que justifiquen el inicio de un procedimiento, la Comisión, con arreglo al artículo 111, apartado 3, del Acuerdo, debe publicar un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(18) Deben establecerse disposiciones detalladas sobre el inicio de las investigaciones, el acceso de las partes interesadas a la información recogida y las inspecciones realizadas, las audiencias concedidas a las partes implicadas interesadas y la posibilidad que estas tienen de dar a conocer su opinión, de conformidad con el artículo 111, apartado 3, del Acuerdo.
(19) La Comisión debe notificar por escrito a Centroamérica el inicio de una investigación y comunicará los resultados de las investigaciones al Comité de Asociación, de conformidad con el artículo 116 del Acuerdo.
(20) De conformidad con el artículo 112 del Acuerdo, también es necesario fijar los plazos para iniciar una investigación y para determinar si es oportuno adoptar medidas de salvaguardia, con vistas a garantizar la rapidez del procedimiento e incrementar así la seguridad jurídica de los operadores económicos afectados.
(21) La aplicación de cualquier medida de salvaguardia debe ir precedida de una investigación, siempre que la Comisión pueda aplicar medidas provisionales de salvaguardia en las circunstancias críticas a que se refiere el artículo 106 del Acuerdo.
(22) Una supervisión estrecha debe facilitar la oportuna toma de decisiones sobre el posible inicio de una investigación o la imposición de medidas. Por consiguiente, la Comisión debe supervisar regularmente las importaciones de banano a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo. Previa solicitud debidamente justificada, la supervisión debe hacerse extensiva a otros sectores.
(23) Debe existir la posibilidad de suspender rápidamente el arancel aduanero preferencial durante un período máximo de tres meses cuando las importaciones excedan el volumen de importación de activación anual determinado. La decisión de aplicar o no el mecanismo de estabilización para el banano debe tener en cuenta la estabilidad del mercado del banano de la Unión.
(24) Solo deben aplicarse medidas de salvaguardia cuando resulten necesarias para evitar un perjuicio grave y facilitar la adaptación, y solo durante el tiempo necesario para ello. Debe determinarse la duración máxima de las medidas de salvaguardia y han de establecerse disposiciones específicas relativas a la ampliación y la reconsideración de las mismas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105 del Acuerdo.
(25) La Comisión debe celebrar consultas con el país centroamericano afectado por las medidas.
(26) La aplicación de la cláusula de salvaguardia bilateral y del mecanismo de estabilización para el banano que establece el Acuerdo exige condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia provisionales y definitivas, la imposición de medidas de vigilancia previa, la conclusión de una investigación sin medidas y la suspensión temporal del arancel aduanero preferencial establecido con arreglo al mecanismo de estabilización para el banano que ha sido acordado con Centroamérica. Con vistas a asegurar condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento la Comisión debe adoptar dichas medidas de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (2).
(27) Conviene aplicar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia y de medidas de salvaguardia provisionales, dados los efectos de estas medidas y su lógica secuencial en relación con la aprobación de las medidas de salvaguardia definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas de salvaguardia provisionales pudiere causar un daño que sería difícil de
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