2013/211/EU: Decision of the European Central Bank of 19 April 2013 on the denominations, specifications, reproduction, exchange and withdrawal of euro banknotes (ECB/2013/10)

Coming into Force01 May 2013
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32013D0010
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dec/2013/211(1)/oj
Published date30 April 2013
Date19 April 2013
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 118, 30 de abril de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 118, 30 avril 2013
L_2013118ES.01003701.xml
30.4.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 118/37

DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 19 de abril de 2013

sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes en euros

(refundición)

(BCE/2013/10)

(2013/211/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el apartado 1 del artículo 128,

Visto el artículo 16 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El ámbito de aplicación de la Decisión BCE/2003/4, de 20 de marzo de 2003, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (1), debe ampliarse para abarcar las futuras series de billetes en euros. Con este fin, la Decisión BCE/2003/4 precisa ciertas modificaciones técnicas. Además, a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación e interpretación de la Decisión BCE/2003/4, es necesario clarificar y mejorar algunas de sus normas y procedimientos. Por tanto, es preciso refundir la Decisión BCE/2003/4 para incorporar esas modificaciones y en interés de la claridad y transparencia.
(2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 16 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Banco Central Europeo (BCE) tiene el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes en euros en la Unión, mientras que el BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «los BCN») pueden emitir estos billetes. Conforme al artículo 10 del Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (2), el BCE y los BCN ponen en circulación los billetes en euros.
(3) El Instituto Monetario Europeo (IME) llevó a cabo los trabajos preparatorios de la producción y emisión de los billetes en euros, y, en particular por lo que se refiere a sus diseños, facilitó el reconocimiento y la aceptación de las nuevas denominaciones y especificaciones de los billetes en euros por los usuarios, al tener en cuenta los requerimientos concretos de carácter visual y técnico de asociaciones europeas de usuarios de billetes.
(4) Como sucesor del IME, el BCE es el titular de los derechos de autor de los diseños de los billetes en euros que originariamente correspondían al IME. El BCE, y los BCN en nombre del BCE, pueden hacer valer sus derechos de autor frente a las reproducciones que se emitan o distribuyan contraviniéndolos, como las reproducciones que pueden menoscabar el prestigio de los billetes en euros.
(5) El BCE y los BCN pueden introducir nuevas series de billetes en euros con elementos de seguridad mejorados que incorporen los avances en tecnología de billetes logrados desde la introducción de la primera serie.
(6) El derecho del BCE y de los BCN de emitir billetes en euros comprende la facultad de tomar las medidas legales necesarias para proteger la integridad de los billetes en euros como medio de pago. El BCE debe tomar medidas para proporcionar un grado de protección mínimo en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro, a fin de garantizar que el público pueda distinguir entre las reproducciones y los billetes en euros que hayan emitido el BCE y los BCN y que no sean falsos en el sentido del artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (3) (en lo sucesivo, «los billetes en euros auténticos»). Por ello es necesario establecer normas comunes con arreglo a las cuales se permita la reproducción de los billetes en euros.
(7) La presente Decisión no debe afectar a la aplicación de las leyes penales, en particular por lo que respecta a las falsificaciones.
(8) Solo deben considerarse lícitas las reproducciones electrónicas de billetes en euros cuyo autor haya tomado las medidas técnicas adecuadas para impedir que el público pueda confundir las copias impresas de esas reproducciones con billetes en euros auténticos.
(9) La facultad de tomar medidas para proteger la integridad de los billetes en euros auténticos como medio de pago comprende la facultad de establecer un régimen común en virtud del cual los BCN estén dispuestos a canjear los billetes en euros auténticos deteriorados. En dicho régimen común se designan determinadas categorías de billetes en euros que los BCN deben retener cuando les sean presentados para su canje.
(10) La parte del billete en euros original que deba presentarse para que se autorice el canje está sujeta a requisitos de tamaño mínimos. Estos requisitos de tamaño deben expresarse en forma de porcentaje de la superficie del billete en euros original antes de su deterioro, a fin de evitar que se desvirtúen las medidas, por ejemplo en el caso de billetes deteriorados por encogimiento.
(11) El Reglamento (CE) no 1338/2001 impone a las entidades de crédito y, en el ámbito de su actividad de pago, a otros proveedores de servicios de pago y a cualesquiera otras entidades que participen en la manipulación y entrega al público de billetes y monedas, la obligación de garantizar que verifican la autenticidad de los billetes y monedas recibidos y detectan las falsificaciones.
(12) Puesto que en la comisión o tentativa de comisión de un delito pueden deteriorarse billetes en euros auténticos por el uso de dispositivos antirrobo, debe asegurarse en esos casos que solo la víctima del delito o tentativa de delito pueda canjear los billetes.
(13) A fin de fomentar la correcta utilización de los dispositivos antirrobo por todas las entidades y agentes económicos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1338/2001, conviene que los BCN cobren a esas entidades y agentes una tasa que les compense por el análisis que efectúen con motivo del canje de billetes en euros auténticos deteriorados por el uso de dispositivos antirrobo.
(14) Esa tasa no debe cobrarse cuando el deterioro sea consecuencia de un robo o hurto frustrado o consumado, y, para evitar el cobro de sumas insignificantes, solo debe cobrarse cuando se canjee un número mínimo de billetes en euros auténticos deteriorados.
(15) Los billetes en euros auténticos deteriorados en grandes cantidades a consecuencia de la utilización de dispositivos antirrobo, deben presentarse para su canje, si lo exigen los BCN, en lotes de un número mínimo de billetes.
(16) Para apoyar los esfuerzos por mejorar la seguridad del ciclo del efectivo y para evitar que se penalice el uso de dispositivos antirrobo, conviene hacer un abono en cuenta a las entidades de crédito y agentes económicos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1338/2001 que presenten para su canje billetes en euros auténticos deteriorados accidentalmente por dispositivos antirrobo, en la fecha de recepción de los billetes, de manera análoga a los depósitos de efectivo.
(17) A fin de apoyar a la Unión Europea en la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, conviene que el Eurosistema especifique la manera de tratar las solicitudes de canje de billetes en euros auténticos deteriorados por un valor mínimo de 7 500 EUR. Estas normas se aplican sin perjuicio de otras más rigurosas de identificación e información que adopten los Estados miembros al incorporar al derecho interno la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (4).
(18) El derecho exclusivo del BCE de autorizar la emisión de billetes en euros en la Unión comprende la facultad de retirarlos y de establecer un régimen común en virtud del cual el BCE y los BCN los retiren.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Denominaciones y especificaciones

1. Los billetes en euros tendrán siete denominaciones comprendidas entre 5 y 500 EUR, con la representación...

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