Commission Regulation (EU) No 139/2014 of 12 February 2014 laying down requirements and administrative procedures related to aerodromes pursuant to Regulation (EC) No 216/2008 of the European Parliament and of the Council Text with EEA relevance

Coming into Force31 December 2017,01 January 1001,06 March 2014
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32014R0139
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2014/139/oj
Published date14 February 2014
Date12 February 2014
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 044, 14 febbraio 2014,Diario Oficial de la Unión Europea, L 044, 14 de febrero de 2014,Journal officiel de l’Union européenne, L 044, 14 février 2014
L_2014044ES.01000101.xml
14.2.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 44/1

REGLAMENTO (UE) No 139/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de febrero de 2014

por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), modificado por el Reglamento (CE) no 1108/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, su artículo 8 bis, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo del Reglamento (CE) no 216/2008 es establecer y mantener un nivel elevado y uniforme de seguridad en la aviación civil en Europa.
(2) La aplicación del Reglamento (CE) no 216/2008 exige el establecimiento de disposiciones de aplicación detalladas, en particular sobre la reglamentación de seguridad en los aeródromos, a fin de mantener un nivel elevado y uniforme de seguridad en la aviación civil en la Unión, al mismo tiempo que se persigue el objetivo de mejora general en la seguridad de los aeródromos.
(3) El Reglamento obliga a la Comisión a adoptar las disposiciones de aplicación necesarias para establecer las condiciones que regularán el diseño y la operación segura de los aeródromos a los que se hace referencia en el artículo 8 bis, apartado 5, antes del 31 de diciembre de 2013.
(4) A fin de garantizar una transición fluida y un alto nivel de seguridad en la aviación civil de la Unión, las disposiciones de aplicación deben reflejar el estado de la técnica y las mejores prácticas en el ámbito de los aeródromos, tener en cuenta las Normas y métodos recomendados (SARP) de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) —respetando por tanto la clasificación respectiva de la OACI en todo el sistema de regulación—, la experiencia en operaciones de aeródromos de todo el mundo y el progreso científico y técnico en el ámbito de los aeródromos, ser proporcionales al tamaño, el tráfico, la categoría y la complejidad del aeródromo, además de al volumen y el tipo de sus operaciones, proporcionar la flexibilidad necesaria para el cumplimiento personalizado y atender los casos de infraestructuras de aeródromos desarrolladas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, de conformidad con los diferentes requisitos que figuran en las legislaciones nacionales de los Estados miembros.
(5) Es necesario proporcionar tiempo suficiente al sector de los aeródromos y a las administraciones de los Estados miembros para que se adapten al nuevo marco reglamentario y verifiquen el mantenimiento de la validez de los certificados expedidos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
(6) Con vistas a garantizar una aplicación uniforme de los requisitos comunes, es esencial que las autoridades competentes de los Estados miembros apliquen normas comunes y, llegado el caso, lo haga también la Agencia cuando evalúe el cumplimiento de estos requisitos; la Agencia deberá desarrollar Medios Aceptables de Cumplimiento (AMC) y Material Guía (GM) para facilitar la uniformidad reglamentaria necesaria. Los requisitos comunes deben contemplar procedimientos idénticos entre las autoridades competentes en los diferentes ámbitos de la aviación. No obstante, no impedirán que se apliquen procedimientos con pequeñas diferencias cuando sea necesario o conveniente, por ejemplo en el caso de que no sea la misma entidad la que se encargue de supervisar los aeródromos y las operaciones aéreas. Las diferentes vías de cumplimiento técnico no deben afectar al objetivo de seguridad de estos requisitos.
(7) Por lo que respecta al tratamiento de los obstáculos en los alrededores del aeródromo, así como a otras actividades que tengan lugar fuera de los límites del mismo, cada Estado miembro podrá designar distintas autoridades y otras entidades a cargo de la supervisión, evaluación y mitigación de los riesgos. El objetivo del presente Reglamento no es cambiar la asignación actual de las tareas dentro del Estado miembro. Sin embargo, dentro de cada Estado miembro debería garantizarse la perfecta organización de las competencias relativas a la protección de los alrededores del aeródromo y la supervisión y mitigación de los riesgos causados por las actividades humanas. Debería por tanto garantizarse que las autoridades que tengan responsabilidades en la protección de los alrededores de los aeródromos tengan las competencias adecuadas para cumplir con sus obligaciones.
(8) Los servicios específicos recogidos en la subparte B del anexo IV (Parte ADR.OPS) deben prestarse en los aeródromos. En algunos casos, estos servicios no son prestados directamente por el operador del aeródromo, sino por otra organización u entidad estatal o por una combinación de ambas. En esos casos, el operador del aeródromo —que es el responsable de su funcionamiento—mantendrá acuerdos y formas de contacto con estas organizaciones o entidades para garantizar la prestación de los servicios de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo IV. Cuando existan estos acuerdos y formas de contacto, se considerará que el operador del aeródromo queda exento de responsabilidad y se entenderá que no es directamente responsable de ningún incumplimiento por parte de otra entidad involucrada en el acuerdo, siempre que haya cumplido todos los requisitos y obligaciones impuestos por el presente Reglamento y aplicables a su responsabilidad en virtud del acuerdo.
(9) El Reglamento (CE) no 216/2008 solo afecta a los certificados de aeródromos expedidos por las autoridades competentes en lo que respecta a los aspectos de seguridad operacional. Por tanto, no afecta a los aspectos no relacionados con la seguridad operacional de los certificados de aeródromos nacionales ya existentes.
(10) Las medidas establecidas en el presente Reglamento están basadas en el dictamen emitido por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA) en virtud del artículo 17, apartado 2, letra b) y del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008.
(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece disposiciones detalladas sobre:

a) las condiciones para establecer y notificar al solicitante las bases de certificación (CB) aplicables a un aeródromo, en virtud de lo dispuesto en los anexos II y III;
b) las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar los certificados de aeródromos, los certificados de las organizaciones responsables de la operación de los aeródromos, incluidas las limitaciones operativas relacionadas con el diseño concreto del aeródromo, en virtud de lo dispuesto en los anexos II y III;
c) las condiciones para operar un aeródromo de conformidad con los Requisitos Esenciales (ER) establecidos en el anexo V bis y, si procede, el anexo V ter del Reglamento (CE) no 216/2008, en virtud de lo dispuesto en el anexo IV;
d) las responsabilidades de los titulares de certificados, en virtud de lo dispuesto en el anexo III;
e) las condiciones para la aceptación y la conversión de los certificados de aeródromos vigentes expedidos por los Estados miembros;
f) las condiciones para la decisión de no permitir exenciones contempladas en el artículo 4, apartado 3 ter, del Reglamento (CE) no 216/2008, incluidos los criterios para los aeródromos de carga, la notificación de los aeródromos exentos y para la revisión de las exenciones concedidas;
g) las condiciones bajo las cuales las operaciones estarán prohibidas, limitadas o sujetas a ciertas condiciones en interés de la seguridad, en virtud de lo dispuesto en el anexo III;
h) determinadas condiciones y procedimientos para la declaración y la supervisión de los proveedores de servicios de dirección de plataforma contemplados en el artículo 8 bis, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) no 216/2008, según lo dispuesto en los anexos II y III.

2. Las autoridades competentes que participen en la certificación y supervisión de aeródromos, operadores de aeródromos y proveedores de servicios de dirección de plataforma cumplirán los requisitos establecidos en el anexo II.

3. Los operadores de aeródromos y proveedores de servicios de dirección de plataforma cumplirán los requisitos establecidos en el anexo III.

4. Los operadores de aeródromos cumplirán los requisitos establecidos en el anexo IV.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «aeródromo»: área definida (que incluye todas sus edificios, instalaciones y equipos) sobre tierra o agua, o estructura fija, fija en alta mar o flotante destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves;

2) «avión»: aeronave más pesada que el aire, propulsada a motor, que debe su sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo;

3) «aeronave»: máquina capaz de sustentarse en la atmósfera gracias a reacciones del aire distintas a las reacciones del aire contra la superficie terrestre;

4) «plataforma»: zona definida destinada a...

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