Council Regulation (EC) No 27/2005 of 22 December 2004 fixing for 2005 the fishing opportunities and associated conditions for certain fish stocks and groups of fish stocks, applicable in Community waters and, for Community vessels, in waters where catch limitations are required

Coming into Force01 January 2005,14 January 2005
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32005R0027
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2005/27/oj
Published date14 January 2005
Date22 December 2004
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 12, 14 gennaio 2005,Diario Oficial de la Unión Europea, L 12, 14 de enero de 2005,Journal officiel de l’Union européenne, L 12, 14 janvier 2005
L_2005012ES.01000101.xml
14.1.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 12/1

REGLAMENTO (CE) N o 27/2005 DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2004

por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de las poblaciones de bacalao (2), y en particular sus artículos 6 y 8,

Visto el Reglamento (CE) no 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte (3), y en particular su artículo 5,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2371/2002, corresponde al Consejo, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de la pesca, establecer las medidas necesarias para garantizar el acceso a las aguas y a los recursos y la prosecución sostenible de las actividades de pesca.
(2) De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, es competencia del Consejo fijar el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros y los terceros países de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 20 del citado Reglamento.
(3) Con el fin de garantizar la gestión efectiva de estos TAC y cuotas, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca.
(4) Es necesario fijar a escala comunitaria determinados principios y procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón.
(5) De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (4), es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.
(6) De conformidad con el procedimiento establecido en los distintos acuerdos y protocolos de pesca, la Comunidad ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con Noruega (5), las Islas Feroe (6) y Groenlandia (7).
(7) De acuerdo con el artículo 6 del Acta de adhesión de 2003, los acuerdos de pesca celebrados con terceros países por Letonia y Lituania deben ser gestionados por la Comunidad. De conformidad con estos acuerdos, la Comunidad ha celebrado consultas con la Federación de Rusia.
(8) La Comunidad es Parte Contratante de varias organizaciones de pesca regionales, las cuales han recomendado el establecimiento de limitaciones de las capturas y otras normas para la conservación de determinadas especies. Por consiguiente, la Comunidad debe aplicar esas recomendaciones.
(9) En su reunión anual de junio de 2004, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) estableció limitaciones de las capturas de rabil, patudo y listado, además de medidas técnicas para el tratamiento de las capturas accesorias. Aunque la Comunidad no es miembro de la CIAT, debe aplicar esas medidas con el fin de asegurar una gestión sostenible de los recursos situados bajo la jurisdicción de esa organización.
(10) En su reunión anual de 2004, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) presentó unos cuadros en los que se mostraba la infrautilización y el rebasamiento de las posibilidades de pesca por las partes contratantes. En ese contexto, la CICAA adoptó una decisión en la que se expone que, en el año 2003, la Comunidad Europea no utilizó plenamente la cuota correspondiente a varias poblaciones.
(11) Con objeto de respetar los ajustes de las cuotas comunitarias establecidas por la CICAA, es necesario que la distribución de las posibilidades de pesca resultantes de la infrautilización se base en la contribución respectiva de cada Estado miembro a la misma, sin modificar la clave de distribución establecida con arreglo al presente Reglamento en relación con la asignación anual de TAC.
(12) En su reunión anual, la Comisión CICAA ha aprobado una serie de medidas técnicas para determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias en el Atlántico y el Mediterráneo; dichas medidas especifican, entre otras cosas, una nueva talla mínima del atún rojo, restricciones de la pesca en determinadas zonas y durante determinados periodos para proteger el patudo, medidas relativas a las actividades de pesca deportiva y recreativa en el Mediterráneo y el establecimiento de un programa de muestreo para calcular el tamaño del atún rojo enjaulado. Con objeto de contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, es necesario aplicar dichas medidas en 2005, en tanto se adopta un Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 973/2001, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen medidas técnicas para la conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (8).
(13) En su reunión anual de 2004, la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) ha aprobado una recomendación respecto de la restricción de la pesca en determinadas zonas con objeto de proteger los hábitats vulnerables de aguas profundas. La Comunidad debería aplicar esta recomendación.
(14) Como medida temporal, las capturas de arenque en pesquerías mixtas a que alude el artículo 2 del Reglamento (CE) no 973/2001 deben deducirse de la cuota correspondiente de arenque.
(15) Como medida temporal, el esfuerzo pesquero respecto de determinadas especies de aguas profundas debe reducirse con arreglo al asesoramiento científico del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM).
(16) La obtención de las posibilidades de pesca debe efectuarse de conformidad con la legislación comunitaria en esa materia, concretamente, el Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (9), el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (10), el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (11), el Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros, el Reglamento (CE) no 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo (12), el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (13), el Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (14), el Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se fijan determinadas medidas ténicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belts y del Sund (15), el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (16), el Reglamento (CE) no 1434/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, por el que se especifican las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano directo (17), el Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao (18), el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (19), el Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (20), el Reglamento (CE) no 973/2001 del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen medidas técnicas para la conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (21), Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (22) y Reglamento (CE) no 2270/2004 del Consejo, de 22 diciembre de 2004, que fija para 2005 y 2006 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para derterminadas poblaciones de peces de aguas profundas (23).
(17) Para contribuir a la
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