Commission Delegated Regulation (EU) 2017/577 of 13 June 2016 supplementing Regulation (EU) No 600/2014 of the European Parliament and of the Council on markets in financial instruments with regard to regulatory technical standards on the volume cap mechanism and the provision of information for the purposes of transparency and other calculations (Text with EEA relevance. )

Coming into Force20 April 2017,03 January 2018
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32017R0577
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/577/oj
Published date31 March 2017
Date13 June 2016
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 87, 31 marzo 2017,Diario Oficial de la Unión Europea, L 87, 31 de marzo de 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 87, 31 mars 2017
L_2017087ES.01017401.xml
31.3.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 87/174

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/577 DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 2016

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de instrumentos financieros en lo que respecta a las normas técnicas de regulación aplicables al mecanismo de limitación de volumen y la información a efectos de transparencia y de otros cálculos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 5, apartado 9, y su artículo 22, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n.o 600/2014 obliga a las autoridades competentes y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a efectuar un número considerable de cálculos para calibrar la aplicabilidad del régimen de transparencia pre-negociación y post-negociación y la obligación de negociación de derivados, así como a determinar si una empresa de servicios de inversión es un internalizador sistemático.
(2) A fin de efectuar los cálculos necesarios, las autoridades competentes y la AEVM deben poder obtener datos sólidos y de gran calidad para cada categoría de activos a la que se aplica el Reglamento (UE) n.o 600/2014. Resulta, por tanto, necesario mejorar tanto la accesibilidad como la calidad de los datos a disposición de las autoridades competentes y la AEVM, de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y el Reglamento (UE) n.o 600/2014, de modo que se pueda calcular la clasificación de instrumentos financieros, inclusive los umbrales a efectos de la transparencia pre-negociación y post-negociación y, cuando proceda, las recalibraciones de dichos umbrales, sobre una base más informada después de que se haya aplicado el régimen durante un determinado período de tiempo.
(3) Deberán establecerse disposiciones que especifiquen, en términos generales, los elementos comunes relacionados con el contenido y el formato de los datos que deben presentar los centros de negociación, los agentes de publicación autorizados (APA) y los proveedores de información consolidada (PIC) en aras de la transparencia y otros cálculos. Dichas disposiciones deben leerse en conjunción con los Reglamentos Delegados (UE) 2017/587 (3), (UE) 2017/583 (4), (UE) 2017/567 (5), (UE) 2017/565 (6) y (UE) 2016/2020 (7) de la Comisión, que describen el método y los datos necesarios para realizar los cálculos pertinentes y especifican el contenido y el alcance de los datos necesarios para llevar a cabo los cálculos de transparencia. Por tanto, el contenido, formato y calidad de los datos presentados con respecto a los centros de negociación, los APA y los PIC debe ser coherente con el método aplicable previsto en los actos de ejecución correspondientes de la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 600/2014 en el momento de efectuar tales cálculos.
(4) Los centros de negociación, los APA y los PIC deben presentar informes diarios, con la excepción de las posibles solicitudes de información y cálculos ad hoc que han de llevarse a cabo a efectos del mecanismo de limitación de volumen. Teniendo en cuenta el amplio ámbito de instrumentos financieros abarcados y la gran cantidad de datos objeto de tratamiento, esta presentación diaria posibilita a las autoridades competentes un tratamiento más exacto de ficheros de tamaños manejables y garantiza una gestión eficiente y puntual de la presentación, la comprobación de calidad y el tratamiento de los datos. La recogida diaria de datos también simplifica la obligación de aportación de datos de los centros de información, los APA y los PIC, mitigándoles la carga que conlleva calcular el número de días de negociación en los casos en los que sean de aplicación los criterios cuantitativos de liquidez y agregar los datos para el mismo instrumento financiero en los diferentes períodos de vencimiento en aquellos casos en los que deba considerarse el plazo hasta su vencimiento. La centralización de ese cálculo garantiza asimismo un uso coherente de los criterios en todos los instrumentos financieros y centros de negociación.
(5) Los centros de negociación deben igualmente almacenar datos que sean exhaustivos y que permitan a las autoridades competentes y a la AEVM efectuar cálculos precisos. Si bien la información precisada suele facilitarse en los informes de post-negociación, en algunos casos, la información necesaria para los cálculos rebasa la información disponible en esos informes. Es el caso, por ejemplo, de la información relativa a operaciones ejecutadas sobre la base de órdenes que se beneficiaron de la exención por operaciones de gran volumen. Esta información no debe incluirse en los informes de negociación, ya que podría exponer a dichas operaciones a un efecto adverso del mercado. Sin embargo, habida cuenta de que la información podría ser necesaria para que las autoridades competentes efectúen cálculos precisos, los centros de negociación, los APA y los PIC deben almacenarla de manera adecuada, y debe transmitirse a las autoridades competentes y a la AEVM cuando sea necesario. Los centros de negociación deben velar por la difusión adecuada de la información que se ha de facilitar a las autoridades competentes y a la AEVM. Las operaciones ejecutadas sobre la base de órdenes de operaciones de gran volumen deben identificarse adecuadamente en su comunicación a los PIC.
(6) Los datos deben recopilarse a partir de distintas fuentes, puesto que una única fuente no siempre puede disponer de un conjunto de datos completo para una categoría de activos o incluso un instrumento en particular. Por lo tanto, para que las autoridades competentes y la AEVM puedan obtener y consolidar datos de gran calidad procedentes de diferentes fuentes, los centros de negociación, los APA y los PIC deben utilizar, cuando se disponga de ellas, especificaciones preestablecidas en términos de contenido y formato, con objeto de facilitar y hacer más rentable la recogida de datos.
(7) Teniendo en cuenta la sensibilidad de los cálculos necesarios y las posibles consecuencias comerciales que tendría para los centros de negociación, para los emisores y para otros participantes en el mercado la publicación de información incorrecta, que podría dar lugar, en el caso del mecanismo de limitación de volumen, a la suspensión del uso de exenciones para un centro concreto o en toda la Unión para un instrumento financiero específico, resulta crucial aclarar el formato de los datos que se deben presentar a las autoridades competentes y a la AEVM a fin de establecer cauces de comunicación eficaces con los centros de negociación y los PIC, así como garantizar la publicación correcta y puntual de los datos necesarios.
(8) El Reglamento (UE) n.o 600/2014 obliga a la AEVM a publicar, para los instrumentos financieros a los que se aplique el mecanismo de limitación de volumen, mediciones del volumen total negociado en los doce meses anteriores y de los porcentajes de las operaciones realizadas al amparo de las exenciones basadas en operaciones negociadas y en el precio de referencia en cada centro de negociación y en toda la Unión en los doce meses anteriores. En el caso de instrumentos financieros negociados en más de una divisa, es preciso convertir los volúmenes ejecutados en diferentes monedas a una única divisa, con el fin de permitir el cómputo de dichos volúmenes y la realización de los cálculos necesarios. Por consiguiente, debe fijarse el método y los tipos de cambio utilizados para convertir los volúmenes de negociación cuando sea necesario.
(9) A efectos del mecanismo de limitación de volumen, se debe imponer a los centros de negociación la obligación de notificar los volúmenes de operaciones ejecutadas al amparo de la exención de precio de referencia y, para los instrumentos líquidos, de la exención de operaciones negociadas. Habida cuenta de que las exenciones se aplican a órdenes y no a operaciones, es importante aclarar que los volúmenes que se deben notificar han de incluir todas las operaciones marcadas como «RFPT» o «NLIQ» a efectos de la publicación post-negociación de las operaciones y tal como se especifica en el Reglamento Delegado (UE) 2017/587. Cuando se ejecuta una operación basada en dos órdenes que se benefician de una exención por gran volumen, esta operación no se tendrá en cuenta para los volúmenes calculados al amparo de la exención de precio de referencia y la exención de operaciones negociadas.
(10) A efectos del mecanismo de limitación de volumen, los centros de negociación y los PIC deben velar por que se identifique con suficiente grado de detalle el centro de negociación en el que se ejecuta la operación a fin de permitir que la AEVM efectúe los cálculos a los que se refiere el Reglamento (UE) n.o 600/2014. En concreto, el identificador de centro de negociación utilizado deberá ser único para ese centro de negociación y no compartirse con ningún otro gestionado por el mismo operador de mercado. Los identificadores de los centros de negociación deben permitir que el AEVM distinga de forma inequívoca todos los centros de negociación para los que el operador de mercado haya recibido autorización específica en virtud de la Directiva 2014/65/UE.
(11) A efectos del mecanismo de limitación de volumen, es necesario imponer a los centros de negociación la obligación de presentar un primer informe el día de entrada en aplicación de la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 600/2014 que incluya los
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